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CSDJ - F11001010200020140003700ADJUNTA20140129155743-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140003700ADJUNTA20140129155743-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201400037 00/2181C Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino - Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del ciudadano ROSALBA QUIROZ TORO, contra de la E.S.E. - Hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino – Antioquia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 09 de junio de 2008, ante la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, la señora ROSALBA QUIROZ TORO, por intermedio de apoderada, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. - Hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino – Antioquia (fls. 1 a 8 c.o.). A efectos que se declare la nulidad del acto administrativo No. 025 de abril 29 de 2008, notificado el 18 de marzo de la misma anualidad a la actora, por medio del cual niega el

reconocimiento y pago de prima de vida cara y prima de vacaciones por antigüedad de los años 2002 a 2007 y en adelante, así como las demás peticiones formuladas mediante escrito del 30 de octubre de 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconozca y pague las acreencias laborales a que tiene derecho, tales como: 1. prima de vida cara a partir de 2002y hasta que dure la relación laboral; 2. Prima de vacaciones por antigüedad desde 2002 y hasta que dure la relación laboral; 3. Reajuste de las prestaciones sociales que se han causado y cancelado a la solicitante desde el año 2002, tales como cesantías, primas, intereses a las cesantías vacaciones; 4. Indemnización de perjuicios materiales y morales; 5. Ajuste del valor o indexación laboral de los pagos que se hagan; 6. Intereses comerciales y moratorios de los dineros que se reconozcan y paguen. Los argumentos que sirvieron de base para los pedimentos de la parte actora, se circunscribe a que la señora QUIROZ TORO, laboró al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino – Antioquia, desde el 29 de mayo de 1978, en el cargo de Operatorista Dental, siendo transferida de la Seccional de Salud de Antioquia, con una asignación salarial de $1.200.000, hasta la fecha que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación. Refirió que la Asamblea departamental de Antioquia mediante Ordenanza No. 34 del 28 de noviembre de 1973, creo la Prima de Vida Cara;

posteriormente se dictaron otras ordenanzas que modificaron la anterior, las cuales establecieron que dicha prestación se cancelará a todos los servidores del Departamento de Antioquia, cualquiera que sea la modalidad de su remuneración, equivalente al 100%del salario básico mensual del trabajador, cubierta en dos cuotas iguales. Indicó que venía recibiendo la prestación de la prima de vida cara desde su creación, pero a partir del mes de febrero de 2002, se le suspendió el pago de la misma, sin que a la fecha de interposición de la demanda se le hubiere cancelado. Sostuvo que de igual forma ocurrió con la prima de vacaciones por antigüedad creada por la Ordenanza No. 32 de 1971, trayendo como argumento la entidad para no cancelar las prestaciones, lo consignado en el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, mediante el cual el Gobierno Nacional fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Esgrimió que mediante escrito adiado del 26 de noviembre de 2007, dirigió a la Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino – Antioquia, una solicitud para que se le reconociera y pagara la prima de vida cara y la de vacaciones por antigüedad, así como otras peticiones relacionadas con sus prestaciones laborales. Adujo que en respuesta su pedimento, el 29 de febrero de 2008, mediante Resolución No. 025, notificada en debida forma, la Gerente de la Empresa demandada respondió en forma negativa a sus peticiones, indicando al final del escrito que contra la decisión procedía el recurso de reposición, el cual no se interpuso, dando por agotada la vía gubernativa, actitud de la entidad

por demás vulneradora de sus derechos fundamentales.

Actuación Procesal:

I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, despacho que mediante auto del 16 de junio de 2008, decidió admitir la demanda, disponiendo la notificación del proveído entre otras decisiones.

Después de adelantar el trámite correspondiente y llegar el asunto a la etapa de la sentencia, el Juzgado mediante proveído adiado del 28 de octubre de 2013, procedió a declarar la falta de competencia para seguir conociendo del asunto, ordenando la remisión del expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Frontino – Antioquia; bajo el argumento que “la E.S.E. HOSPITAL MARÍA ANTONIA TORO DE ELEJALDE, hace parte de los hospitales del Departamento de Antioquia, que según la ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, declara nula, dejaron de ser de naturaleza pública y pasaron a ser entidades de naturaleza privada, según sentencia del 7 de febrero de 2005, del Tribunal de Administrativo de Antioquia confirmada por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera… Con fundamento en lo anterior, es claro para el despacho, que a partir de la ejecutoria de la sentencia 199601523-01 del 2 de diciembre de 2010, esta agencia judicial perdió la Competencia para conocer de las acciones en contra de la presente entidad E.S.E. HOSPITAL MARÍA ANTONIA TORO DE ELEJALDE de Frontino, Antioquia, por el cambio de la naturaleza jurídica, dado que dejó de ser

PÚBLICA y volvió a su naturaleza jurídica de creación, la cual fue PRIVADA, toda vez que su constitución fue realizada por aportes particulares.” (art. 64) - Remitido el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino – Antioquia, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2013, declaró igualmente su falta de competencia, al argüir que de las pruebas se establece que la entidad demandada es de naturaleza pública, lo cual está dado por el Acuerdo Municipal 050 del 15 de diciembre de 1994. Refirió que contrario a lo expuesto por el Juzgado Administrativo, cuando afirmó que la entidad accionada dejó de ser pública y volvió a su naturaleza privada, consideró que en nada afecta la naturaleza jurídica de la entidad accionada la declaratoria de nulidad de la ordenanza departamental No. 44 del 16 de diciembre de 1994, toda vez que se trata de una entidad descentralizada del orden municipal y no departamental. (v. fl. 137 y 138) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en

concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Así, se tiene que los conflictos se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La solución al conflicto: Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen

jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 09 de junio de 2008; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino - Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora ROSALBA QUIROZ TORO, representado mediante apoderado, contra el Hospital María Antonia Toro de Elejalde E.S.E., para que se le reconozca y pague unas acreencias laborales. Sea lo primero señalar que como en efecto lo dejó sentado el Juzgado Promiscuo de del Circuito de Frontino Antioquia, la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, conforme al fallo del 7 de febrero de 2005, sólo se refirió a su artículo 1º a lo atinente a haber fijado como de naturaleza pública entre otros al Hospital María Antonia Toro de Elejalde, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia No. 20110117150629 del 2 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, dentro del expediente radicado No.

050012331000199601523 01. Pero dicha nulidad no cobijó el artículo 3º de la referida ordenanza la cual dispuso que los Concejos Municipales dispondrían lo necesario para la conversión en Empresas Sociales del Estado de los Hospitales a que dicha ordenanza hacía referencia, entre los que se encontraba el Hospital María Antonia Toro de Elejalde. Dentro de los anexos de la demanda, se aportó el certificado de existencia y representación legal del referido Hospital1, donde sin mayor hesitación se observa que conforme el Acuerdo No. 050 del 15 de diciembre de 1994, proferido por el Consejo Municipal de Frontino, reestructuró la entidad transformándola en una Empresa Social del Estado de naturaleza pública y del sector descentralizado del orden municipal, acto que a la fecha no se tiene conocimiento haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por tanto, goza de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos todos los actos administrativos. Por esta razón el hoy Hospital María Antonia Toro de Elejalde es una entidad pública del sector descentralizado del orden municipal y bajo dichos parámetros se procederá a fijar la jurisdicción que ha de conocer la demanda que suscitó el conflicto. Conforme con las pretensiones y los hechos de la demanda nos encontramos frente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y en cuanto a la calidad de la parte demandada se tiene como ya se advirtió que se trata de una entidad de derecho público, lo cual conforme las reglas que había establecido el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 82 y 86 corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo su

conocimiento, los cuales disponían: ARTÍCULO 82. -Modificado por el artículo 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el artículo 30, Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1, Ley 1107 de 2006-. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce 1 Folio 19. por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional. De otra parte, en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, se dispone que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. De otra parte, en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso

Administrativo, se dispone que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. De igual forma se debe dejar en claro dentro del presente asunto, que de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza del vínculo de la demandante puesto que ésta de acuerdo al cargo desempeñado “Operatorista dental” y la certificación allegada por la entidad demandada, es empleada pública (fls. 6 y 47 c.o.). De manera que lo procedente es determinar ¿qué es lo que el actor discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo, en donde se le negaron unos pedimentos, que no – se repitela naturaleza del vínculo, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria de la actora. Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral hace relación al conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado, por la señora ROALBA QUIROZ TORO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MARÍA ANTONIA TORO DE ELEJALDA, que en lo esencial pretende que declare la nulidad del

acto administrativo contenido en la resolución No. 025 de abril 29 de 2008, suscrito por el Gerente General de la E.S.E. antes mencionada y que no acceden a las pretensiones del aquí demandante; y como consecuencia se condene a la demandada al restablecimiento y pago de los derechos legales y convencionales que no fueron reconocidos con intereses moratorios y comerciales y la respectiva indexación. Por lo tanto, como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo del cual se depreca su nulidad y consecuente el restablecimiento del derecho, tenemos que conforme lo señala la norma en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). Emergiendo claramente que la pretensión de la actora es demandar la legalidad del acto expedido por la entidad demandada que según ella, desconoce sus derechos al reconocimiento de unas acreencias laborales ya adquiridas con anterioridad, y todos los beneficios que tiene como empleada pública, ya que no se le cancelaron la totalidad de las obligaciones legales a las que tiene derecho, la competencia radica en la jurisdicción contenciosa

en cabeza del Juzgado 13 Tribunal Administrativo de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 2º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar al Juzgado Trece Administrativo de Medellín el conocimiento de la demanda promovida por la señora ROSALBA QUIROZ TORO, contra la E.S.E. HOSPITAL MARÍA ANTONIA TORO DE ELEJALDE DE FRONTINO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a la autoridad de la jurisdicción Contenciosa en mención, y copia de la presente providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino – Antioquia y a la apoderada de la actora, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial se informará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NESTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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