CSDJ - F11001010200020140003800ADJUNTA20150623080518-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140003800ADJUNTA20150623080518-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No.046 Registro de proyecto el 17 de junio de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente Radicado 110010102000201400038-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación Preliminar adelantada contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la queja interpuesta por el señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias la queja interpuesta por el señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández el 18 de octubre de 2013, en la que manifiesta irregularidades por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consistentes en “no acatar órdenes superiores” concernientes en iniciar un incidente de desacato dentro de la tutela Nº 2006-3052. Informó que la orden impartida mediante los oficios Nº “Sj.vpar27616” de julio 31 de 2013 y Nº “Sj.vpar33299” del 5 de septiembre del mismo año, era muy clara y conminaba a que el incidente de desacato radicado el 11 de julio de
2013, relativo al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 4 de octubre de 2006, por esta Superioridad, fuese decidido, sin embargo de forma sorpresiva no se cumplió lo previsto en dichos oficios, violando con ello el artículo 86 de la Constitución Política y de contera sus derechos fundamentales.
Indagación Preliminar: Mediante auto del 28 de enero de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinaria, si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causa de exclusión, se ordenó la práctica de pruebas.
En virtud de lo anterior, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de febrero de 2014, remitió copias de las actuaciones realizadas al interior de la acción de “tutela Nº 2006-3057 de Guillermo Antonio Monsalve Hernández, contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, siendo Magistrado Ponente el Honorable Magistrado Doctor
ALBERTO VERGARA MOLANO (…)”1
La citada decisión se notificó personalmente al doctor ALBERTO VERGARA 1 Folio 40 MOLANO el 13 de febrero de 20132, y por edicto a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, desfijado el 25 de febrero de 20143. Mediante auto del 26 de febrero de 2014, se ordenó integrar el escrito de queja suscrito por el señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández presentado en esta Corporación el 22 de enero del mismo año, toda vez que los hechos
son los mismos que se investigan bajo este radicado.
Versión libre: El doctor VERGARA MOLANO, mediante escrito remitido el 7 de marzo de 2014, presentó la versión sobre los hechos. Indicó que el cuestionamiento surge con relación a una acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández contra la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la cual fue resuelta el 4 de septiembre de 2006, negando el amparo, fallo que a su vez fue impugnado, por lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de octubre de 2006, revocó la decisión y ordenó “al pagador del banco Comercial Antioqueño (hoy BANCO SANTANDER SA), que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, empiece a realizar los correspondientes pagos con la indexación ordenada a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, y las gestiones necesarias para el pago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de la indexación de la mesada pensional” (Sic a lo transcrito)4
A renglón seguido narró que el acá quejoso instauró incidente de desacato sobre el fallo de tutela, el cual fue resuelto el 2 de mayo de 2007, teniendo como fundamento el cumplimiento efectivo de la orden por parte del Banco Santander. 2 Folio 34 3 Folio 39 4 Folio 119 Por otra parte, en relación con los oficios remitidos por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura a los cuales supuestamente no ha dado
cumplimiento, explicó que versan sobre el inicio de un nuevo incidente de desacato, sin embargo en las respuestas dadas se le ha puesto presente al señor Monsalve Hernández que dicha situación ya fue evaluada por la instancia y precisamente mediante el auto del 2 de mayo de 2007, se abstuvo de dar inicio al respectivo trámite pues se evidenció el cumplimiento del fallo emitido. Mediante la presentación de escritos el 30 de mayo y 3 de septiembre de 2014, el quejoso reiteró las manifestaciones expresadas en la queja. Por su parte la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, guardó silencio. Condición de sujetos disciplinables: Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 19.329.416 y ocupa el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desde el 2 de noviembre de 1993 en propiedad. De igual forma, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, se identifica con cédula de ciudadanía número 32.660.941 de Barranquilla, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cargo que ocupa desde el 27 de Noviembre de 2000, en propiedad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos
256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia6. Del asunto en concreto. De acuerdo con el sustento fáctico expuesto por el quejoso, se puede advertir su inconformidad por el hecho de que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no han dado cumplimiento a los oficios Nº “Sj.vpar27616” de julio 31 de 2013 y Nº “Sj.vpar33299” del 5 de septiembre del mismo año, los cuales fueron remitidos por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que efectivamente el 17 de agosto de 2006, el señor Guillermo Antonio Monsalve Hernández, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia teniendo como pretensión que se profiriera una nueva sentencia a la dictada dentro del proceso que adelantó contra el Banco Santander Colombia S.A. tendiente al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional. La referida acción constitucional se decidió mediante sentencia suscrita por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA el 4 de septiembre de 2006, en la que se consignó lo siguiente: “primero: NEGAR el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que profirió la sentencia del 7
5Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. de octubre de 1994, dentro del radicado 6970 de conformidad con lo expuesto.” La anterior sentencia fue objeto de impugnaciónn pasando al estudio por parte de esta Colegiatura que el 4 de octubre de 2006, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela incoada por el ciudadano Guillermo Antonio Monsalve Hernández y en su lugar se 9 ordena al banco COMERCIAL ANTIOQUEÑO (HOY BANCO SANTANDER S.A) APLICAR la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia de conformidad con los argumentos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ordenar la pagador del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO
(HOY BANCO SANTANDER S.A.) que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia empiece a realizar los correspondientes pagos con la indexación ordenada a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, y las gestiones necesarias para el pago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de la indexación de la mesada pensional” Ahora bien, con posterioridad el actor propuso incidente de desacato el cual fue resuelto mediante proveído del 2 de mayo de 2007, suscrito por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA, decisión en la que se resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDO el fallo del 4 de octubre de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en favor del señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ, por parte del BANCO SANTANDER de COLOMBIA S.A. en consideración a lo señalado en la presente.
SEGUNDO: CONSECUENCIALMENTE, no tramitar el incidente propuesto por el señor GUILLERMO ANTONIO MONSALVE HERNÁNDEZ El fundamento para tomar la anterior decisión se fundamentó en los siguientes términos: “En efecto basta leer la providencia señalada para establecer que lo que se pretende en que la primera mesada pensional del actor se le indexe y con base en tal resultado se actualice su valor año por año, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, IPC, e igualmente se hagan los reajustes
correspondiente, lo que implica desde luego la actualización de la pensión y la liquidación y pago del respectivo retroactivo de las diferencias. Al observarse el cálculo de la pensión del actor presentad por el Banco Santander, se puede colegir que, entro los datos tomados para realizarlo se encuentra el del “Salario promedio del último año trabajado”, cuyo monto ascendió a la suma de $7.578.00 el que la entidad ajustó y con base en él, se dio un nuevo valor para la primera mesada pensional. Sobre dicha suma, esto es ese último salario devengado por el actor, es que el banco indexó su primera mesada pensional, empero, como se aprecia, lo hizo por la totalidad del citado salario, no sobre el 75% del mismo. Ello significa que la liquidación y pago efectuados por el Banco Santander, al accionante, resulta superior al monto de dicha mesada Igualmente considera la Sala que, el amparo se cumplió y si bien, el actor peticiona que los IPC`S del año 1992 y 1997 no han sido los correctos, dado que se tomaron los del mes diciembre (en cada uno) y no los de marzo de los años respectivos, lo cierto es que el reconocimiento dinerario que se le hizo al actor muestra un pago de más, y, por ello, la sala no considera viable que se declare el no acatamiento de la tutela citada, ello por cuanto no puede pasar por alto la Sala que, sería desproporcionado ordenar el reconocimiento de más dinero, cuandocomo se dijola liquidación supera el monto que recibió aquel” Desde esa fecha, el actor ha presentado regularmente memoriales solicitando
la apertura de incidente de desacato, no obstante para lo acá investigado incumbe los escritos del 11 de julio y el 30 de agosto de 2013, los cuales fueron radicados ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, solicitando darle cumplimiento al fallo de tutela emitido el 4 de octubre de 2006. Estas solicitudes fueron remitidas al Consejo Seccional de Bogotá mediante los oficios SJ.VPAR27616” del 31 de julio de julio de 2013 y Nº “SJ.VPAR33299” del 5 de septiembre del mismo año. En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Dr. Pedro Alonso Sanabria en los siguientes términos: “La presidencia de la República remitió a esta Sala copia de la petición elevada por el señor Guillermo Monsalve Hernández a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá antes Cundinamarca, a través del cual solicitó se haga respetar la sentencia de tutela dictada dentro del radicado de la referencia la cual se tramito en primera instancia ante la citada Sala. (…) En consecuencia, por secretaría judicial remítase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la petición elevada por el señor Monsalve Hernández a fin de que allí se le dé el trámite legal que corresponda” (Sic a lo transcrito)7 En virtud de lo anterior el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante auto del 6 de agosto de 2013 dio respuesta a la solicitud presentada el 11 de julio de 2013 por parte del señor Monsalve Hernández en los
siguientes términos: “nuevamente se destaca que el accionante bajo diversas figuras, (nuevo cumplimiento incidente, nulidad, revocatoria, reconsideración, derecho de petición, tutela, etc ha buscado insistentemente que no se tenga en cuenta el contenido de la providencia del 2 de mayo de 2007 que da por cumplido el fallo de tutela, ello con argumentos coincidentes en todos los escritos presentados, cuya resolución en todas y cada una de las ocasiones le ha sido adversa, por razón de dicha decisión. Es más, para tratar de dejar sin efecto dicha decisión ha dado a conocer estos hechos ante la presidencia de la república un sinnúmero de Ministerios, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación entre otros. Empero ha de advertirse que se le ha respondido una y otra vez que la pretensión para que se cumpla su fallo de tutela es improcedente porque desde el año 2007, (mayo) ya se declaró cumplido el fallo de tutela, situación que en su oportunidad, se le comunicó. En tal virtud, que la Secretaría le indique de manera inmediata al señor Monsalve que debe estar al tenor de dicha providencia y a los autos del 13 de mayo y 19 de junio de 2013, lo que debe informársele de inmediato al actor” De la misma forma, mediante auto del 11 de septiembre de 2013, el funcionario indagado dio respuesta a la solicitud realizada por el actor el 30 de 7 Folio 305 cuaderno original agosto de 2013, en los mismos términos expuestos anteriormente.
Como consecuencia de lo anterior podemos hacer referencia que no se evidencia ninguna irregularidad por parte de los Magistrados indagados en relación con no haber dado cumplimiento a los oficios ya mencionados, en primer lugar porque a cada solicitud impetrada por el quejoso se le dio respuesta adecuada y en segundo lugar porque se equivoca el señor Monsalve Hernández al manifestar que los mismos hacían referencia a iniciar nuevamente un incidente de desacato. Nótese que se remitieron las comunicaciones a la primera instancia teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en el auto 017 de 2013: “Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” Entonces no es que la orden fuera iniciar el correspondiente incidente de desacato, menos cuando pretende el actor con los mismos argumentos planteados desde el inicio, reabrir un presunto incumplimiento al fallo de tutela emitido el 4 de octubre de 2013, el cual ya fue objeto de pronunciamiento mediante decisión del 2 de mayo de 2007. Por si ello no fuera suficiente, a las respuestas emitidas, le han seguido una serie de requerimientos en los que se insiste en reabrir el incidente de desacato ante diferentes entidades, lo cual no hace sino desconocer el pronunciamiento que ya se efectuó en el año 2007. Ahora bien, le asiste razón al doctor, VERGARA MOLANO, en manifestar que la solicitud es improcedente por lo que no puede reabrirse un debate
referente al cumplimiento de una acción de tutela cuando se tiene que dicha situación ya fue objeto de pronunciamiento. De la misma forma en relación con la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, nada puede reprocharse desde el punto de vista disciplinario pues de las pruebas recaudadas en esta etapa de indagación, dan cuenta que su conducta se limitó a participar en la Sala de decisión en la cual se emitió la sentencia de tutela y el cumplimiento del mismo, decisiones que en nada se circunscriben al objeto de la presente investigación. Como se aprecia, no existe acto que pueda señalar un vicio susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, lo cual implica entonces la inexistencia de falta disciplinaria. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el comportamiento de los funcionarias indagados no se advierte causal alguna que permita tipificar, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta disciplinaria, pues no existió conducta irregular, esta Superioridad conforme con el artículo 738, y 1649 en armonía con el 21010 ibídem, se ordenará el archivo de las diligencias. 8 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 9Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el
evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la actuación disciplinaria seguida los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial