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CSDJ - F11001010200020140003900ADJUNTA20150129063503-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140003900ADJUNTA20150129063503-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Enero 20 de 2015 Radicado 110010102000201400039 00 Aprobado según Acta Nº 002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio y Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por el apoderado judicial del señor Julio Guillermo Rojas Cruz, en su condición de Gerente, de la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

contra la COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO COMUNITARIO

(COOASTCOM).

ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Según la demanda1 presentada el 28 de enero de 2013, entre las partes en conflicto se suscribió el contrato No. 070/2012, cuyo objeto era la prestación de los procesos y subprocesos asistenciales procurados por los diferentes centros de salud que conforman la E.S.E., contrato por la suma de $1.649.902.670.oo. Mencionó igualmente, que a favor de la señora Olga Constanza Ríos Acosta, asociada y quien estuvo al servicio de la entidad demandada en el contrato

arriba mencionado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio emitió fallo de tutela2 en contra de la COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO COMUNITARIO COOASTCOM, obligada principal y de manera

solidaria con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE

VILLAVICENCIO.

En la demanda se mencionó que la Cooperativa, como obligada principal, sólo consignó el 50% de lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que la ESE Municipal en Resolución No. 269 de julio 9 de 2012 dio cumplimiento al fallo en mención y autorizó el pago a la señora Ríos Acosta de la suma de $6.554.047, ante el no cumplimiento del mismo por parte de cooperativa demandada. Realizado el pago de ese restante 50% por parte de la E.S.E. Municipal, éste procedió a emitir la factura de venta No. 16098 de noviembre 30 de 2012, por la suma de $6.554.047 la que radicó el 20 de diciembre de 2012 en la Cooperativa COOASTCOM. 1 Folios 28 al 34 del cuaderno principal. 2 Folios 15 al 19 vuelto cuaderno principal. En consecuencia de lo anterior, las pretensiones se circunscribieron a solicitar se librara mandamiento de pago en contra de la COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO COMUNITARIO COOASTCOM y a favor de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio EPS, por la suma de $6.554.947 correspondiente a la factura No. 16098 del 30 de noviembre

de 2012, por concepto de pago del 50% de lo ordenado en sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, en la acción de tutela No. 500014088002-2012-00058-00 a favor de Olga Constanza Ríos Acosta en calidad de asociada de la cooperativa ejecutada, así como, el pago de los intereses moratorios desde cuando se radicó la factura mencionada hasta que se verifique el mismo. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO La demanda ejecutiva fue presentada el 28 de septiembre de 20133, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, el cual libró mandamiento de pago a favor de la E.S.E. y en contra de la Cooperativa Asociativa de Trabajo Comunitario COOASTCOM, por la suma de $6.554.947 más los intereses moratorios. Contra esta decisión la entidad ejecutada, a través de su apoderado interpuso recurso de reposición4, pretendiendo la revocatoria del mandamiento de pago por no cumplir el título con los requisitos de ley, por falta de jurisdicción y competencia para iniciar el cobro y por desconocer un 3 Folio 36 cuaderno principal. 4 Folios 47 al 65 del cuaderno principal. fallo judicial. En el mismo escrito contestó la demanda ejecutiva, propuso excepciones, entre ellas, la de Jurisdicción y competencia. El titular del despacho mediante providencia del 21 de octubre de 2013, resolvió la excepción de falta de jurisdicción en los siguientes términos:

“…En el caso en comento pues bien, si bien (sic) es cierto, la clase de pretensiones por parte de la demandante las venía conociendo la jurisdicción ordinaria Civil; también es cierto, que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE VILLAVICENCIO es una entidad estatal por ende se tiene que todos los conflictos relacionados con hechos u omisiones de (sic) son de exclusiva competencia de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo como en el caso mencionado… Por otro lado, el objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según el C.C.A. es juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, como lo es la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE VILLAVICENCIO.

Así las cosas, en el caso sub-examine las pretensiones de la parte demandante, se deben tramitar a través de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y como consecuencia de ello se debe ordenar el envió (sic) del proceso al Juzgado Contencioso Administrativo del Circuito de VillavicencioReparto…”. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO En proveído del 22 de noviembre de 20135 trabó el conflicto entre Jurisdicciones al considerar, lo siguiente: “… En el caso sub examine, la obligación que se pretende ejecutar se deriva de la sentencia calendada 30 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO

SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la ACCION

DE TUTELA No. 500014088002-2012-00058-00 de OLGA CONSTANZA

RÍOS ACOSTA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL

MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, SERVISOCIAL C.T.A. y la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO “COOASTCOM… Es importante tener en cuenta, que si bien es cierto, entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO “COOASTCOM” se suscribió el Contrato No. 070 del 29 de febrero de 2012, y que para su ejecución se utilizaron los servicios de la Sra. OLGA CONSTANZA RIOS ACOSTATrabajadora Asociada de la cooperativa enunciada; también lo es, que la obligación que se pretende reclamar mediante el presente proceso ejecutivo, no tuvo su origen en el contrato enunciado, sino como se dijo anteriormente, en la sentencia proferida por una Juez de Tutela, quien además, no pertenece a esta jurisdicción sino a la jurisdicción ordinaria.(resaltado de ese despacho). En consecuencia, la presente ejecución no se deriva de una condena impuesta o una conciliación aprobada por esta Jurisdicción, como tampoco de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, ni de un contrato celebrado por esas entidades; resultando obligatorio concluir, que 5 Folios 108 al 110 cuaderno principal. su conocimiento no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; resultando necesario provocar el respectivo conflicto negativo de competencia entre las Jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso

Administrativo...” CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1127 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en 6 Art. 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Problema jurídico. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda ejecutiva instaurada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO contra LA COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO COMUNITARIO “COOASTCOM”. Cuyas pretensiones se circunscribieron a solicitar se libre mandamiento de pago en contra de la COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO COMUNITARIO COOASTCOM y a favor de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, por la suma de $6.554.947 correspondiente a la factura No. 16098 del 30 de noviembre de 2012, por concepto de pago del 50% de lo ordenado en sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio en la acción de tutela No. 500014088002-2012-00058-00 a favor de Olga Constanza Ríos Acosta en calidad de asociada de la cooperativa ejecutada, así como el pago de los intereses moratorios desde cuando se radicó la factura hasta que se verifique el mismo. Solución del caso. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme

las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada, o sí por el contrario, se encuentra la Sala frente a un asunto regido con reglas normativas y generales de competencia, que genera su conocimiento ante la Justicia Ordinaria -Civil. No obstante, es preciso insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Precisamente, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó el 28 de enero de 2013, expresamente consagra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones

aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” Teniendo en cuenta lo anterior, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, pues de manera clara y concreta la Ley le circunscribió la competencia en procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia, como bien reza el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal8. En conclusión, las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa o los laudos arbitrales, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa jurisdicción, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se puso de presente una factura y un fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio, los que podrían constituir un título

ejecutivo complejo, base del recaudo. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del 8Art. 75 Ley 80 de 1993: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean de las previstas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011) es el privado. Es necesario precisar, que no todo proceso ejecutivo donde se encuentra vinculada una entidad pública debe aplicarse el criterio orgánico de competencia y en consecuencia, ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden de ideas, como quiera que de conformidad con la norma especial que consagra la competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijada por el artículo 104 ibídem ya trascrito, no se incluyó asuntos como el aquí se estudia, no queda más opción a la Sala que dar aplicación a la competencia residual, que le asigna el conocimiento a la jurisdicción ordinariaCivil. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada a través de

apoderado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE

VILLAVICENCIO contra la COOPERATIVA ASOCIATIVA DE TRABAJO

COMUNITARIO COOASTCOM, a la Jurisdicción Ordinaria. De acuerdo a lo expuesto, se excluye expresamente el presente asunto del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer de la demanda de autos, a la jurisdicción ordinariaCivil, representada en este caso, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones asignándolo a la Ordinaria, representada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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