🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140004100ADJUNTA20140314165701-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140004100ADJUNTA20140314165701-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201400041 00 / 2183 C Aprobado según Acta 17 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social, CAJANAL EICE y EPS SALUD COLOMBIA, el 15 de agosto de 2008, por Nubia Belén Salazar, Elisa María Salazar, Ramón Asdrúbal Ramírez Salazar y Ruth Teresa Salazar. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Los señores Nubia Belén Salazar, Elisa María Salazar, Ramón Asdrúbal Ramírez Salazar y Ruth Teresa Salazar, por conducto de apoderado, presentaron demanda de Reparación Directa, contra la Nación – Ministerio de Protección Social, CAJANAL EICE y EPS SALUD COLOMBIA, con el fin que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la presunta falla en el servicio que generó la muerte de la señora CAMILA SALAZAR CELIS.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES - El asunto se tramitó en primera instancia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, inicialmente en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y luego, por competencia, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali; despacho que emitió sentencia el día 30 de abril de 2013, en la cual declaró la falta de legitimidad por pasiva de la Nación – Ministerio de Protección Social, CAJANAL EICE y EPS SALUD COLOMBIA, denegando las pretensiones de la demanda en su contra y ordenó remitir las diligencias a reparto en los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Cali, para que resuelvan las pretensiones respecto de la EPS SALUD COLOMBIA, entidad privada. Consideró el despacho que “…no está probada la responsabilidad que se le atribuye a CAJANAL E.I.C.E. ESP, por la presunta “negligencia por falta de contratación”, y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por la supuesta falta de control y vigilancia a la E.P.S. SALUD COLOMBIA, que afirma la parte actora fueron la causa que generó la falla en el servicio médico que se le endilga a dichas Entidades Públicas. Para concluir por esta parte, debe el Despacho resaltar que, además de la carencia de pruebas que acrediten la responsabilidad que se le endosa a las Entidades Públicas demandadas, la cual es suficiente para que las pretensiones de la demanda se despachen desfavorablemente para la parte actora, en el presente caso la negativa aludida se refuerza con la advertencia

que,, dicha Entidades (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CAJANAL E.I.C.E. ESP), por su naturaleza, objetivos y funciones no eran las llamadas a responder por la falla del servicio médico que se discute en la presente demanda, y por ende genera respecto de ellas la configuración de falta de legitimación material en la causa por pasiva (como elemento de la pretensión y no de la acción), lo cual tal y como lo ha previsto la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, constituye una razón de más para decidir el proceso adversamente a los intereses de la parte demandante… Por otra parte, en relación a la responsabilidad endilgada a SALUD COLOMBIA EPS S.A., Entidad de naturaleza privada, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal que milita a folios 61 al 64 del expediente, considera esta instancia judicial que su actuar no puede ser objeto de análisis en esta jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, puesto que el fuero de atracción resulta procedente siempre y cuando pueda inferirse desde la formulación de las pretensiones, y en el recaudo probatorio, que existe una probabilidad seria de que la falla se hubiere producido por la Entidad o Entidades Públicas, situación que faculta al Juez Administrativo para conservar la competencia, sin embargo en el caso de autos, ante la ausencia de responsabilidad de las Entidades Públicas demandadas puede afirmarse que, sin hesitación alguna, no se configura fuero de atracción respecto de la entidad Promotora de Salud aludida, por lo que habrá de inhibirse esta instancia judicial, respecto de las pretensiones de la demanda parea con

SALUD COLOMBIA E.P.S., por ser una entidad promotora de salud de carácter privado…” (fls. 180 a 191) - Una vez llegadas las diligencias al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en auto del 17 de octubre de 2013, declaro que ese despacho carece de jurisdicción para conocer del proceso, por cuanto el competente es el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, ordenando remitir el expediente a esta Colegiatura para dirimir la colisión. Considero el Despacho que “La figura del fuero de atracción ocurre como en el presente caso, cuando se demanda una entidad que por su naturaleza corresponde su definición a lo Contencioso Administrativo y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo definir la responsabilidad de todos los demandados. Lo anterior por virtud del fuero de atracción el que no es provisional sino definitivo, aún en el caso de que la persona pública no resultare responsable. Sobre el tema se transcriben apartes de providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre Competencia adquirida por fuero de atracción definitiva» en Sentencia 15001233100019940416501(20964): "...La figura del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, opera cuando se formula una demanda contra una entidad estatal que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que esta adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De esta manera, el Consejo de Estado recordó que la competencia adquirida en

virtud del fuero de atracción se conserva aún en el evento en que la persona pública sometida al juicio no fuera responsable porque dicha competencia se adquiría en forma definitiva y no provisional ni condicionada (C.P. Danilo Rojas)." (fls. 197-201) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 2.- Del asunto a resolver Discuten la competencia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social, CAJANAL EICE y EPS SALUD COLOMBIA, el 15 de agosto de 2008, por Nubia Belén Salazar, Elisa María Salazar, Ramón Asdrúbal Ramírez Salazar y Ruth Teresa Salazar, con el fin que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la presunta falla en el servicio que generó la muerte de

la señora CAMILA SALAZAR CELIS. 3.- La solución al conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 15 de agosto de 2008, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el

aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio ha sido objeto de sentencia por parte de uno de los operadores judiciales enfrentados. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En el presente asunto conforme a las actuaciones surtidas en los despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda ya fue resuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali el día 30 de abril de 2013, denegando las pretensiones en contra de las entidades públicas al no estar “probada la responsabilidad que se le atribuye a CAJANAL E.I.C.E. ESP, por la presunta “negligencia por falta de contratación”, y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por la supuesta falta de control y vigilancia a la E.P.S. SALUD COLOMBIA, que afirma la parte actora fueron la causa que generó la falla en el servicio médico”, es decir, que el funcionario se pronuncio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Conocimiento del caso, que asumió ese Despacho conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y de esta Sala, la cual indica que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a un particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil; sin embargo, como en este caso, la sentencia se refiere solo a las entidades Públicas, cuando el juez de conocimiento ha debido pronunciarse también sobre la responsabilidad de la entidad privada, al haber asumido el conocimiento del asunto respecto de todas las demandadas, en virtud del fuero de atracción, considera la Sala que el proceso debe seguir su trámite, en el Juzgado que ya falló una parte, para resolver sobre la responsabilidad de la entidad privada, atendiendo principios de celeridad y economía procesal y respetando las expectativas de los usuarios de la justicia. Siendo así, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, para complementar su sentencia, pronunciándose respecto de la responsabilidad de la E.P.S.

SALUD COLOMBIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales: RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre Juzgado Primero Administrativo de

Descongestión de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social, CAJANAL EICE y EPS SALUD COLOMBIA, indicando que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, continuar con el tramite. Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado despacho judicial y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...