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CSDJ - F11001010200020140004200ADJUNTA20140409164254-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140004200ADJUNTA20140409164254-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400042 00

Referencia: Definición de Competencia.

Colisionados: Justicia ordinaria – Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira – Risaralda y

la Justicia Penal Militar.

Tema: Diligencias contra el Agente de la Policía

Nacional Juan Nicolás Calderón Pulgarín

Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Pereira – Risaralda y la JUSTICIA PENAL MILITAR, promovida en la audiencia de formulación de cargos, desarrollada el 26 de noviembre de 2013 por la doctora Luz Stella Posada Montoya, apoderada judicial del Agente de la Policía Nacional JUAN NICOLÁS CALDERÓN PULGARÍN – investigado dentro del Radicado N°20081891 por el presunto punible de Lesiones Personales Culposas, en hechos acaecidos el día 27 de julio de 2008, en la carrera 7 con carrera 31 de la ciudad de Pereira – Risaralda, donde resultaron lesionados los señores Nelson David Betancourt Alzate y Julio César

Vélez, quienes se movilizaban en una ambulancia de propiedad de Transporte Médico Especializado.

ANTECEDENTES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400042 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Hechos. Se remiten al escrito de acusación de la Fiscalía Segundo Local de Pereira – Risaralda, datado el 12 julio de 2013, donde se tiene lo siguiente: “El 27 de julio de 2008, sucedió un hecho de tránsito en el sector de la carrera 7 con calle 31 de esta ciudad – Pereira, donde resultaron involucrados los vehículos camioneta Chevrolet Dmax 3.0, doble cabina, color blanca 221203 de servicio oficial, conducida por el agente de policía Juan Nicolás Calderón Pulgarín y el vehículo camioneta Mitsubishi L-300 , color blanco, tipo ambulancia de placas PEZ-882 conducida por el señor NELSON DAVID BETANCOURT ALZATE. En dichos hechos resultaron lesionados los señores Nelson David Betancourt Alzate y Julio César Vélez, quienes se movilizaban en la ambulancia de propiedad de Tem-Transporte Médico Especializado”. De acuerdo a la denuncia presentada por los señores Julio César Vélez Alvarado, paramédico y Nelson David Betancourt Alzate, conductor de la ambulancia y demás elementos probatorios, se tenía que el día de los hechos, los señores en mención

bajaban en la ambulancia por la carrera 7 con calle 31 para atender una emergencia, con todos los dispositivos de sirena y luces cuando una camioneta de la policía que venía por la calle 31, siguió derecho, “dándoles en la cola y produciendo con el impacto el volcamiento” (Sic). Conforme al escrito de acusación de la Fiscalía dentro del expediente reposaban el Informe Médico Legal de lesiones no fatales del 28 de octubre de 2008, respecto del señor Nelson David Betancourt Alzate suscrito por el Perito Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Adriana Jiménez, donde se establece una incapacidad de 25 días sin secuelas médico legales e igualmente el de Julio César Vélez Álvarez, suscrito por la Perito forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Adriana López Castro, con una incapacidad de 70 días. Deformidad física del cuerpo de carácter permanente dado las cicatrices (fls.1-2 c.o.) El Fiscal, el 16 de abril de 2013, ante el Juez Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Pereira – Risaralda, formuló la imputación de cargos, por el presunto

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. delito de Lesiones Personales Culposas, empero el imputado no los aceptó (fl.2 c.o).

En consecuencia, en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Penal decidió acusar a Juan Nicolás Calderón Pulgarín como presunto autor responsable a titulo de culpa de un concurso de conductas punibles descritas en el Código Penal – Libro Segundo – Título I – Delitos contra la Vida e Integridad Personal – Capítulo Tercero de las Lesiones Personales – artículo 111. Luego el Fiscal del caso, le dio a conocer al imputado el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y aquel no aceptó la imputación formulada (fls.8-9 c.o.). A renglón seguido el Juez de conocimiento le informó que había quedado vinculado en calidad de imputado y por tal razón a las voces del artículo 97 ibídem no podía enajenar bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a esa diligencia (fls.89 c.o). El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira – Risaralda y previa solicitud del Fiscal Local 2 de la misma ciudad, por auto el 15 de julio de 2013, conforme a los lineamientos del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, convocó la Audiencia de Formulación de Acusación para el día 3 de septiembre de 2013 (fl.11 c.o.). En la fecha señalada, se dio inicio a la diligencia precitada donde luego de verificar la asistencia de los legitimados para actuar, constatándose la presencia de la abogada defensora, doctora Luz Stella Posada Montoya y del acusado – Juan Nicolás Calderón Pulgarín. No asistieron el representante del Ministerio Público; las víctimas, ni la Fiscal

del caso - Fiscal Local 2 de Pereira, quien allegó escrito excusándose debido a la comparecencia a una audiencia con persona privada de la libertad. Respecto de la víctima, Julio César Álvarez se dejó constancia que fue notificado por exhorto al Juez Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, sin evidenciarse en la carpeta su auxilio.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la asistencia de la Fiscal era requisito esencial para la práctica de esta diligencia; el Despacho vio la imperiosa necesidad de suspender este acto público y fijar el día 24 de septiembre de 2013 (fl.14 c.o) y luego por petición de la misma funcionaria, para el día 26 de noviembre del mismo año (fls.15-17 c.o.). El 26 de noviembre de 2013, se adelantó la diligencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira – Risaralda, con la asistencia de la abogada defensora, doctora Luz Stella Posada Montoya, el acusado – Juan Nicolás Calderón Pulgarín y la Fiscal Local 2 de Pereira. No comparecieron el Ministerio Público ni las víctimas. Previa autorización de intervención, la doctora Luz Stella Posada Montoya, defensora del acusado, manifestó no tener objeción alguna sobre el traslado

oportuno del escrito de acusación, sin embargo, propuso la nulidad de lo actuado como consecuencia de la incompetencia funcional de la jurisdicción ordinaria para investigar los hechos acaecidos el 27 de julio del año 2008, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 54 ibídem, por cuanto según su decir, ese día su prohijado se encontraba conduciendo la camioneta Luv Dimax de la Policía de placas 22-12-03, marca Chevrolet, modelo 2007, perteneciente a la institución policial, se encontraba debidamente uniformado y trasladaba al Mayor Oswaldo Mantilla Garzón, Comandante del Primer Distrito de la Policía de Pereira, quienes se encontraban cumpliendo con su deber según orden emitida por el propio comando ya que adelantaban visitas a los Centros de Atención Inmediata CAI, cuando acaecieron los hechos, chocándose con una ambulancia al servicio de transporte médico THEM, descrita como camioneta Mitsubishi, de color blanco, conducida por Nelson David Betancur Alzate a alta velocidad, sin que llevara sus Iuces y sirenas encendidas para que los demás conductores le dieran prelación a su paso, no sin antes dejar de observar su respeto por las señales de

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

tránsito, a no ser que los demás vehículos les cedan paso, tal como lo preveía el artículo 64 de la Ley 769 de 2002. Afirmó la defensora que la ambulancia no trasladaba a ningún enfermo y no se dirigía a atender ninguna emergencia, había llovido y el piso estaba mojado, lo cual obliga a los conductores a conducir con prudencia, caso en el cual debería ir a 30 km/h según el aviso de precaución que existía por ser zona escolar, situación que no tuvo en cuenta el conductor de ese automotor. Reiteró que: “… su prohijado cumplía órdenes debidamente documentadas y era miembro activo de la Policía para la época, es decir, estaba actuando razonablemente en el ámbito de su competencia y funciones, luego podría predicarse que obraba en ejercicio de las funciones de su cargo, por tanto sus acciones y operaciones de ejecución hacían parte del servicio, término que alude a las actividades concretas orientadas a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y de la Policía Nacional, mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Actividad a la que estaba obligado su defendido en razón al reglamento de trabajo de la institución, amén de que no incurrió en negligencia o imprudencia como se demostrará en su debida oportunidad procesal”. (fls. 18-19 c.o.). En suma, propuso al despacho un conflicto de competencia porque los hechos narrados hacían parte del servicio policial y por tanto era la justicia penal y no de la

ordinaria de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 54 del Código Penal Militar y de continuar con el proceso se vulneraba con el artículo 29 de la Constitución Política, además del artículo 6 del adjetivo penal. Por tanto solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 Superior, es decir, remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirimiera el conflicto propuesto (fl.19 c.o.). La Fiscal Local 2 de Pereira – Risaralda y a cargo del caso, previa autorización del Juez de conocimiento pidió a la defensora del acusado, le corriera traslado de la

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. documentación que acreditara la calidad de servidor público de su defendido y a la cual hizo alusión ya que en el proceso no reposaba la misma, para saber si era miembro de la fuerza pública, frente a lo cual replicó la primera que para la época de los hechos si pertenecía a la fuerza policial y ahora era pensionado (fl.19 c.o.).

Seguidamente el Juez de conocimiento, indicó que acuerdo con la solicitud de la defensa, se recordaba como en la actualidad ya no se hablaba de conflicto de competencia, sino de impugnación de competencia de conformidad con el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal y la solicitud devenía improcedente, dados los diversos

pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en ese sentido, uno de los más recientes data del 13 de abril del año 2011 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, donde se dirimió un conflicto similar en un caso de un homicidio culposo donde hubo participación de un patrullero de la policía que atropelló un peatón, causándole su deceso, donde la defensa hizo una argumentación jurídica similar a la aquí esbozada. Procede el Despacho a hacer la cita de los apartes pertinentes de dicho caso, por lo que consideró que ese despacho era competente para continuar con el trámite del proceso seguido en contra Juan Nicolás Calderón Pulgarín por la presunta conducta punible de Lesiones Personales Culposas, donde hubo víctimas. Precisó el funcionario que contra esa decisión procedían los recursos de ley (fl.10 c.o), por lo que la defensa del encartado la apeló indicando que argumentando nuevamente que su prohijado era miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores, transportando a un Mayor de la institución, entonces, estaba cobijado por el fuero penal militar en los términos de los artículos 116 y 221 de la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 30 del Código Penal (fls.19-20 c.o). La Fiscal del caso compartió los argumentos del despacho – Juez, respecto que la competencia radicaba en la justicia penal ordinaria (fl.20 c.o).

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pereira – Risaralda, consideró bien sustentado el recurso y lo concedió ante el Superior funcional (fl.20 c.o). Sin embargo, por auto del 27 de noviembre de 2013 precisó lo siguiente: “En la audiencia de formulación de acusación celebrada el de la anterior, dentro del presente asunto y una vez concedido el uso de la palabra a las partes para que expresaran si avizoraban causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidad u observaciones al escrito de acusación, la Doctora Luz Stella Posada Montoya, quien funge como abogada defensora de acusado Juan Nicolás Calderón Pulgarín, propuso la nulidad de lo actuado dentro del proceso que se tramita en contra de éste por la presunta comisión de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, por considerar que este asunto debla tramitarse bajo la jurisdicción penal militar. Entendió el Despacho que la pretensión de la defensa no era que se decretara la nulidad de la actuación, sino impugnar la competencia por jurisdicción, entonces la Delegada Fiscal expuso sus argumentos para indicar que la competencia la tenía la jurisdicción ordinaria y lo propio hizo este fallador negando la pretensión de la defensa, no obstante por error involuntario, al finalizar la exposición de fundamentos, se concedieron los recursos de reposición y apelación, siendo recurrida por parte de la defensa. Seguidamente se confirió el uso de la palabra

a la representante del ente acusador como no recurrente y se ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico por intermedio del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio y se cerró la diligencia. Minutos después de haber finalizado la audiencia, este Juzgador se percató del lapsus cometido al haber concedido los recursos a la decisión del Despacho de admitir la competencia en el presente asunto. Empero, ante esta situación, este Despacho recurre a lo establecido en el inciso final del artículo la del Código de Procedimiento Penal que dice: “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. En este asunto, una vez impugnada la competencia jurisdiccional, se debe dar aplicación a los dictados del artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política de 1991, que estatuye: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (….) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Lo anterior, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece que es a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cueles la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales,

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. salvo /os que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional(subrayas y negrillas del Despacho).

En consecuencia, de conformidad con las normas en cita y sin necesidad de más disquisiciones se ordenará la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la impugnación de competencia de jurisdicción propuesta por la Doctora LUZ STELLA POSADA MONTOYA, abogada defensora del acusado CALDERON PULGARIN (fls.21 22 c.o Sic para lo transcrito). Una vez la diligencia en esta instancia, por auto del 28 de enero de 2014, se ordenó:

1. Solicitar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira – Risaralda y a la Fiscalía Segunda Local de la misma ciudad, para que remita copia íntegra del proceso de Radicado N°660016000058200801891 por el presunto punible de Lesiones Personales Culposa adelantado contra el señor Juan Nicolás Calderón Marín, incluyendo todas las pruebas relacionadas en el escrito de acusación de la Fiscalía Segunda Local datado el 12 de julio de 2013.

2. Solicitar a los Comandos Departamental de la Policía de Risaralda y al de la

ciudad de Pereira, certificar si para la fecha de los hechos - acaecidos el día 27 de julio de 2008, en la carrera 7 con carrera 31 de esa ciudad el señor JUAN NICOLÁS CALDERÓN PULGARÍN, desempeñaba alguna misión con el vehículo tipo Camioneta Chevrolet Dmax 3.0, doble cabina, color blanca 22-1203 de servicio oficial. En caso afirmativo enviar copia íntegra y legible de las minutas, orden de servicio o actos administrativos que así lo ordenaran.

3. Solicitar a la empresa Tem-Transporte Médico Especializado de la ciudad de Pereira – Risaralda, sobre la propiedad de la ambulancia de Placas PEZ-882, conducida por el señor Nelson David Betancourt Alzate y el paramédico Julio César Vélez Alvarado, para el día 27 de julio de 2008, certificando si se movilizaba con paciente para la fecha - 27 de julio de 2008, cuando fue accidentada en la

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

carrera 7 con calle 31 de la ciudad de Pereira – Risaralda. Para el efecto deberá enviar copia íntegra y legible de la orden de servicio o contrato que indique sobre el particular, señalando, la fecha, hora y lugares de salida y llegada. De ser posible el nombre del paciente transportado.

4. Requerir al Instituto de Tránsito y Transporte de la ciudad de Pereira – Risaralda,

para que envíe copia íntegra y legible del informe de tránsito elaborado por el Agente Jorge Iván Guevara Largo de Placas AT-71, sobre el accidente acaecido el 27 de julio de 2008, en la carrera 7 con calle 31 de esa ciudad entre el vehículo tipo Camioneta Chevrolet Dmax 3.0, doble cabina, color blanca 22-1203 de servicio oficial, conducido por el Agente JUAN NICOLÁS CALDERÓN PULGARÍN y la ambulancia de Placas PEZ-882, conducida por el señor Nelson David Betancourt Alzate y el paramédico Julio César Vélez Alvarado. Lo anterior fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira – Risaralda conforme al oficio N°192 del 31 de enero de 2014 9(fls.16-17 c.o.). El Departamento de Policía de Risaralda por oficio N°001464 del 7 de febrero de 2014, informó que corrió traslado al Comando Metropolitano de Pereira – Risaralda (20 c.o.). El Instituto Municipal del Tránsito y Trasporte de Pereira – Risaralda, envió copia del informe policial del accidente N°0421183 del 27 de julio de 2008 y motivo de la causa (fls.24-27 c.o.). La Fiscal 2 Local de Pereira – Risaralda, por oficio del 7 de febrero de 2014, envió en copia la totalidad del proceso de Radicado N°200801891 en 235 folios que conforman el cuaderno anexo uno (fl.33 c.o.).

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Por auto del 26 de febrero de 2014, se reiteró lo concerniente al ítem 2 del 2 del auto del 28 de enero de 2014 –, esto es “Solicitar al Comando de Policía Metropolitana de Pereira - Risaralda, certificar si para la fecha de los hechos - acaecidos el día 27 de julio de 2008, en la carrera 7 con carrera 31 de esa ciudad el señor JUAN NICOLÁS CALDERÓN PULGARÍN, desempeñaba alguna misión con el vehículo tipo Camioneta Chevrolet Dmax 3.0, doble cabina, color blanca 22-1203 de servicio oficial. En caso afirmativo enviar copia íntegra y legible de las minutas, orden de servicio o actos administrativos que así lo ordenaran” (fls. 41-42 c.o). Lo anterior fue contestado por el Departamento de Policía de Risaralda, a través del oficio Nª0002062 del 21 de febrero de 2014, donde da cuenta que verificado los archivos no se encontró antecedente alguno de los hechos relacionados – ver constancia secretarial del día 27 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Así pues, como quiera que se impugnó la competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Pereira – Risaralda y la JUSTICIA PENAL MILITAR, promovida en la audiencia de formulación de cargos , desarrollada el 26 de noviembre de 2013 por la doctora Luz Stella Posada Montoya, apoderada judicial del Agente de la Policía Nacional JUAN NICOLÁS CALDERÓN PULGARÍN – investigado

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. dentro del Radicado N°20081891 por el presunto punible de Lesiones Personales

Culposas, en hechos acaecidos el día 27 de julio de 2008, en la carrera 7 con carrera 31 de la ciudad de Pereira – Risaralda, donde resultaron lesionados los señores Nelson

David Betancourt Alzate y Julio César Vélez, quienes se movilizaban en una ambulancia de propiedad de Transporte Médico Especializado, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva

legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.

Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En

estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

Caso concreto. Se dirime la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Pereira – Risaralda y la JUSTICIA PENAL MILITAR, promovida en la audiencia de formulación de cargos , desarrollada el 26 de noviembre de 2013 por la doctora Luz Stella Posada Montoya, apoderada judicial del Agente de la Policía Nacional JUAN NICOLÁS CALDERÓN PULGARÍN – investigado dentro del Radicado N°20081891 por el presunto punible de Lesiones Personales Culposas, en hechos acaecidos el día 27 de julio de 2008, en la carrera 7 con carrera 31 de la ciudad de Pereira – Risaralda, donde resultaron lesionados los señores Nelson David Betancourt Alzate y Julio César Vélez, quienes se movilizaban en una ambulancia de propiedad de Transporte Médico Especializado. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la

Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Act

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