🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140004300ADJUNTA20140131154434-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140004300ADJUNTA20140131154434-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201400043 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala la impugnación de competencia planteada por el abogado defensor ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, al interior del proceso que actualmente se adelanta contra GERARDO SALAZAR GUTIÉRREZ1, como presunto autor responsable del delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos o sus Derivados. HECHOS Fueron descritos en la noticia criminal así: 1 También se surte el proceso contra los señores Deibi Quintero Arango, Diego Celorio Sánchez y Janier Moreno Mina. “La unidad ARC “José María Palas” adscrita a la Base Naval ARC Bahía Málaga, se encontraba efectuando presencia de control y vigilancia en el mar cuando se detecta 01 embarcación sospechosa por radar, siendo las 15:00 R se inicia intersección llegando hasta donde está la embarcación, se verifica encontrando 04 tripulantes a bordo identificándose con los nombres de … Gerardo Salazar Gutiérrez 4.701.285 de Boca grande (sic), se procede a verificar dicha lancha la cual al interior de la embarcación se encuentran

varias canecas con aparente combustible, se le piden documentación para el trasporte (sic) de hidrocarburo, manifestando ellos que no portaban ningún documento de esta sustancia y que vienen de República Ecuatoriana (sic), siendo las 15:45R se procede a leerle sus derechos del capturado, actas de buen trato y acta de incautación, de inmediato se establece comunicación con el JEFE GROIC FNP BUENABENTURA (sic) dándonos como instrucción que los trasportáramos (sic) hasta Isla Naval para continuar con el debido proceso, es de notar que por encontrarnos a casi 80 millas náuticas del lugar de los hechos llegamos el día 09 de julio 2013 (sic) en horas de la mañana”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, el 9 de julio de 2013 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento en Establecimiento de reclusión, contra el señor GERARDO SALAZAR GUTIÉRREZ y otros.

2. El 4 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación.

3. El 6 de diciembre de 2013, se instaló audiencia para formulación de acusación, sin embargo, la misma fue suspendida para remitir el expediente ante esta Corporación, a efectos de dirimir la impugnación de competencia planteada por la defensa y trabada por la Fiscalía

Cuarenta Seccional de Buenaventura.

Impugnación de competencia. El abogado defensor, doctor Hernán Torres González, impugnó la competencia respecto al señor GERARDO SALAZAR GUTIÉRREZ, al considerar que es la Jurisdicción Indígena la competente para tramitar el proceso, pues su prohijado está adscrito al Cabildo Indígena San Francisco de La Vuelta, además, los hechos materia de investigación acontecieron en “mar jurisdiccional” del mencionado Cabildo. Según el defensor su prohijado fue interceptado por la embarcación de la Armada colombiana, en mar ubicado frente al Cabildo indígena cuando transportaba 50 tambores de aceite combustible para motor y 55 tambores de gasolina, equivalentes a aproximadamente 50 galones cada uno, los cuales son utilizados para el usufructo y transporte por vía fluvial o marítima de los integrantes de la comunidad. Destacó que la compañera2 y la hija del señor SALAZAR GUTIÉRREZ, también se encuentran incluidas en el censo de esa comunidad indígena. Por su parte, la señora Fiscal Cuarenta Seccional de Buenaventura intervino para manifestar que no hacía oposición y en cambio, coadyuvaba la solicitud del abogado defensor, pues para la fecha de captura y la presentación del escrito de acusación, no se tenía acreditada la información ahora soportada en la documentación aportada por el Gobernador del mencionado Cabildo Indígena. 2 Jenniffer Páramo Nuñez. El Procurador 75 Judicial Penal de Buenaventura, intervino para referirse al origen constitucional del fuero indígena y su protección en Tratados

Internacionales, por lo cual concluyó que la solicitud del abogado defensor es razonable y la avaló, pero por considerar que el proceso se encuentra en etapa pre-procesal estimó debía romperse la unidad procesal respecto de los demás imputados. La Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura indicó que con fundamento en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, “por tratarse de dos Jurisdicciones distintas”, la competencia para resolver la impugnación planteada por el abogado defensor corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual remitió las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para resolver la impugnación de competencia propuesta, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política3, 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19964. En el presente caso se encuentra este Colegiado ante una impugnación de competencia planteada por el abogado defensor de uno de los imputados – GERARDO SALAZAR GUTIÉRREZ-, formulada al interior de la audiencia de 3 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o

entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. acusación, y en la cual, no obstante que no existió oposición por parte del ente acusador ni del representante del Ministerio Público, se trata de un planteamiento fundamentado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual la Sala se ocupa de definir la competencia impugnada, de acuerdo al precedente horizontal que se ha tenido en cuenta para casos análogos: “El capítulo VI del título I, artículo 54 de la Ley 906 de 2004 --que para la época de los hechos ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, por expresa prescripción del artículo 530, inciso 1°, ibídem-- ciertamente no regula el fenómeno del conflicto de competencia, sino el de la definición de competencia, respecto del cual el legislador, consultando la dinámica propia y la naturaleza específica del sistema de enjuiciamiento oral, estableció un procedimiento especial, subrayándole además a los intervinientes procesales los momentos puntuales en que el problema competencial debe ser planteado para su correspondiente definición. La norma, pues --que a juzgar por los signos lingüísticos que la componen, no precisamente tiene un tono discrecional o potestativo-- señala que son dos las precisas oportunidades en que los actores del proceso oral deben proponer el tema de la definición de competencia, (i) en desarrollo de la audiencia de acusación, cuando el juez ante quien ésta se presenta, manifiesta su incompetencia, y (ii) en la Audiencia de imputación. No obstante, el artículo 55 de la misma normatividad, especifica

que si la incompetencia no se manifiesta o alega en esos dos momentos, se entiende prorrogada, a menos que ésta provenga del fuero subjetivo, es decir, salvo que la competencia la determinen las condiciones de la persona investigada, en referencia a la especial investidura que ostenta o el cargo que desempeña, como justamente ocurre con los militares en servicio activo; y ello sin perjuicio de que si la causal de incompetencia es sobreviniente a la audiencia de acusación, el fenómeno de su definición pueda incluso plantearse, según el caso, bien en la audiencia preparatoria, o bien en la de enjuiciamiento oral. Ocurre sin embargo que, aparte de los problemas de definición de competencia que eventualmente pueden presentarse entre jueces de una misma jurisdicción, el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, regula diversos fenómenos procedimentales entre los que contempla el de la impugnación de competencia, que se produce, bien cuando al juez al que le correspondió el proceso por reparto la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o en razón a que alguna de las partes impugna la que ejercita el funcionario de conocimiento. Así las cosas, si los hechos a que se refiere el caso, ocurrieron -- como ya se advirtió-- el 4 de enero de 2008, en jurisdicción del Departamento de Cundinamarca, es claro que el proceso, en cuanto concierne al tema de la jurisdicción y competencia, tiene que rituarse conforme con las reglas de juego trazadas por la Ley 906 de 2004 y demás dispositivos concordantes, pues para ese

entonces ya regía en el Distrito Judicial de Bogotá, el nuevo sistema penal acusatorio. Si eso ello así, y si --como recalca la Corte Suprema de Justicia5-- el conflicto de competencia es una institución propia del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, sustituida, con procedimiento y todo, por los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004; si además de la definición de competencia, existe la impugnación de competencia, que es un mecanismo nuevo, concebido para la dinámica y las características especiales de un sistema procesal, que obviamente no existía strictu sensu cuando fue expedida la Ley 270 de 1996 (artículo 112.2) y además de ello es un instituto sustancialmente diferente a la figura de la colisión o del conflicto otrora regulado, es claro que la Colegiatura Superior debe conocer de la tensión competencial planteada por la defensa ante la Juez 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, por dos potísimas razones:

1. Lo que se discute es la falta de jurisdicción de la autoridad que viene conociendo del asunto.

2. De acuerdo con el sistemático entendimiento de los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, cuyos concluyentes 5 Sentencias N° 24602 de 2007, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón y N° 26201 de 2006, doctor Yesid Ramírez Bastidas. parámetros no están no sujetos a discusión alguna --como que las normas sobre competencia son de orden público y por lo tanto

de obligatoria, general e inmediata aplicación, salvo que intermedie algún problema de favor rei-- de la impugnación de competencia propuesta por la defensa, en aras de la economía procesal debe conocer la Colegiatura Superior. No está de más que, por consiguiente y sobre todo con fines de absoluta claridad, la Colegiatura se remita a algunas de las precisiones que arrojan los análisis de la Corte Suprema, particularmente los contenidos en su sentencia N° 493036: “(…) En punto a ésta problemática, esta Corporación en proveído del pasado 18 de mayo de 2010, dentro de la radicación 33870, sostuvo: “El error de la homóloga Corporación [refiriéndose al Consejo Superior de la Judicatura] estriba en que ha sido de problemática asimilación el trámite para resolver las IMPUGNACIONES DE COMPETENCIA suscitadas en procesos penales tramitados bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, figura que, a diferencia de los normado en estatutos procesales anteriores (Ley 600 de 2000, artículos 93 a 98 y Decreto 2700 de 1991, artículos 97 a 102), no exige obtener por parte de los funcionarios que niegan o reclamen la facultad para conocer de un asunto el pronunciamiento previo de aquellos. “De acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004, tan pronto como se evidencia una probable falta de competencia, bien porque el juez al que le correspondió el proceso la rechaza, o uno de la misma o diferente jurisdicción la disputa, o debido a que una de las parte impugna la discernida al funcionario de conocimiento, el

llamado a resolver perentoriamente, sin esperar a que el funcionario al que se atribuye la competencia dé su opinión o concepto sobre el conflicto, es el juez natural asignado por la ley de acuerdo con la naturaleza del aspecto que genera la controversia (factor objetivo, 6 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca. subjetivo o territorial), el cual debe resolver en un trámite célere y sin dilaciones, 7la respectiva controversia (…)” Así las cosas, de cara al procedimiento expresamente reglamentado por la Ley 906 de 2004, para el trámite de discusiones competenciales y jurisdiccionales --en sistemática correlación con los artículos 256.6 de la Constitución Nacional, 112.2 de la Ley 270 de 1996 y 99 de la Ley 1395 de 20108-- en cumplimiento del principio de la economía procesal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolverá la impugnación de competencia propuesta por la defensa, no obstante que en principio tal atribución corresponde al superior jerárquico de la Juez 12 Penal Municipal con función de conocimiento, conforme lo preceptúa el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. Con el advenimiento de los nuevos sistemas procesales en materia punitiva, se ha venido abriendo paso la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada

en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones, no la insinuación de cualquier parte o sujeto procesal para que se de por materializado el conflicto entre jurisdicciones, pues la jurisdicción como acepción concebida en su significación de declarar el derecho, es tarea que corresponde a los jueces, no a las partes, por lo tanto el desprendimiento o acogimiento de un asunto determinado es ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia dada por la Constitución y la ley a los Jueces de la República.”9 Fuero indígena alcance y elementos: 7 Sentencia N° 49303 del 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas. 8 “Artículo 99. El artículo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” 9 Rad. 110010102000201002813 00, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 29 de septiembre de 2010. Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en

consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”10. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para

10 Sentencia No. T-605/92 señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.11 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.12 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la 11 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de

autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 12 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este

tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la Jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Ahora bien, en la sentencia T-002 de 2012, los analizaron y definieron dichos parámetros, aclarando en este fallo de tutela que “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, sin embargo, este Juez del conflicto advierte que en el presente caso por tratarse de un delito con efectos de tipo transnacional la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, independientemente de la organización institucional del cabildo indígena que solicita el conocimiento del asunto, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:

1. Elemento personal.

Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el abogado defensor allegó copia del censo poblacional indígena del Resguardo San Francisco La Vuelta para el año 2013, en el cual se encuentra relacionado el señor GERARDO

SALAZAR GUTIÉRREZ, también se arrimó a las diligencias, el memorial suscrito por el señor Teófilo Capena García, quien en su condición de Gobernador de esa Comunidad, expuso que la competencia para conocer del proceso correspondía a la Jurisdicción Especial, argumentando que el imputado en mención: “está debidamente censado en el cabildo de San Francisco la Vuelta, municipio de López de Micay, como lo demuestra la certificación del censo que se anexa, igualmente anexamos los documentos referentes al acta de asamblea en pleno donde se decidió procesar y realizar investigación al comunero citado, procedimiento jurídico legal, en el marco del derecho propio y derecho mayor de la jurisdicción especial indígena que reconoce ampliamente la Constitución Política Nacional, el convenio 169 de la OIT, al ley 21 de 1991, el bloque de constitucionalidad vigente y la jurisprudencia como la sentencia No. 34.461 del 11 de noviembre de 2011.”13 Es decir, el elemento personal, --por lo menos desde el aspecto formal--, se encuentra acreditado, por cuanto no existe elemento alguno a partir del cual pueda desvirtuarse su pertenencia a la comunidad indígena. 13 Fol. 15 C. O

2. Elemento Territorial.

Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. El elemento territorial no se presenta, pues los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el mar, en inmediaciones de Bahía Málaga, donde un Buque de la Armada Nacional realizó la interceptación de la embarcación en el cual se

transportaban 5.500 galones de hidrocarburos14, con ocasión del cual se dio la captura en flagrancia del procesado junto con otras tres personas que manifestaron provenir de Ecuador, sin tener documentos de autorización para su transporte. Según lo narró el Fiscal en la audiencia de legalización de la captura, los combustibles se llevaban para una zona donde es especialmente prohibido, porque allí existen laboratorios para el procesamiento de alcaloides, precisamente por esa razón en ese lugar se encuentra ubicada la base de Antinarcóticos de la Armada Nacional Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes 14 Así lo informó el señor Fiscal en audiencia de legalización de captura. El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por

encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

3. Elemento objetivo.

Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”15.

Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación

elemento objetivo relevantes

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de 15 T002 de 2012 maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los

fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:

1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.

2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este caso, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada por el sistema jurídico interno colombiano, y respecto a la normatividad del Resguardo Indígena al que pertenece el imputado, no puede afirmarse lo mismo, pues no obstante que la Asamblea General del Resguardo Indígena de San Francisco de La Vuelta López de Micay, solicitó el juzgamiento del comunero SALAZAR GUTIÉRREZ, manifestando que tenían las condiciones

para adelantar la correspondiente investigación y eventualmente imponerle sanciones, lo cierto es que se tiene acreditado que el transporte de hidrocarburos sin autorización, es consentida por ese grupo minoritario, precisamente en el Acta de dicha Asamblea se expuso que en esa comunidad indígena ya se inició la investigación y: “Debe tenerse en cuenta que la conducta del comunero GERARDO SALAZAR GUTIERRES (sic) la realizó en territorios del Cabildo asignado dentro del resguardo San Francisco la Vuelta y que este hecho en y de (sic) nuestros aspectos culturales no es una conducta negativa por lo que no conocía el comunero el carácter perjudicial del hecho por el que lo detuvieron.”16 (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “salud pública”, conducta punible únicamente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...