CSDJ - F11001010200020140004400ADJUNTA20140619104544-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140004400ADJUNTA20140619104544-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra el Departamento de Santander. Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400044 00 (8991-18) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada a través de apoderada judicial por la señora ALBA LUZ RUEDA DE MOYA, contra el
DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ALBA LUZ RUEDA DE MOYA, a través de apoderada judicial, impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya pretensión principal consistió en que se declarara nulo el acto administrativo de contenido particular, contentivo en la carta N. 07033-137126 del 1 de octubre de 2012, expedida por el Departamento de Santander, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de cesantías, así como de los pagos de los rendimientos financieros de la demandante; y como restablecimiento del derecho solicitó se reliquidara el auxilio de cesantías desde su vinculación el 26 de mayo de 1981 hasta el 31 de mayo de 1997, fecha en la cual se acogió al régimen de auxilio de cesantías. De igual forma solicitó reliquidar los rendimientos financieros a que tiene derecho la demandante sobre las cesantías dejadas de consignar desde el 1 de junio de 1997, hasta la fecha en que se profiera fallo, pagar el saldo de cesantías resultante de la reliquidación del auxilio de cesantías, pagar los rendimientos financieros, realizar los ajustes de valor del auxilio de cesantías y de los rendimientos financieros. 2.- Mediante auto del 8 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Despacho a quien fue asignado el asunto, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ordenando remitir por competencia el expediente a los Juzgados Laborales de Circuito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente. Adujo el Operador Judicial que correspondía a esa jurisdicción el conocimiento del litigio de autos, al observar que la vinculación de la actora a
la extinta E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Municipio de San Vicente de Chucurí, se dio en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios generales, haciendo referencia al artículo 105 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 del C.P.A.C.A., el cual refiere las excepciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, transcribiendo : “(…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (Negrilla y Subrayas del Despacho)…” Señalando por tanto “… teniendo en cuenta que de acuerdo a la normatividad transcrita la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce sobre tales asuntos, la competencia sobre el mismo recae en la ordinaria laboral, razón por la cual habrá de remitirse la presente actuación por jurisdicción para su debido reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, por cuanto el asunto se trata de un conflicto laboral surgido entre una entidad pública y uno de sus trabajadores oficiales frente al reconocimiento del auxilio de cesantías retroactivas” (sic) (fls. 42-43c. principal) 3.- Recibida la actuación en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Despacho mediante proveído del 2 de diciembre de 2013, negó ser competente y remitió las actuaciones a esta Colegiatura a fin de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que no era correcto el pronunciamiento por el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó la
competencia, indicando que debía tenerse en cuenta que el asunto refería específicamente a la reliquidación del auxilio de cesantías, por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1981 y el 31 de mayo de 1997, cuando estas eran retroactivas y antes de que la accionante se acogiera al régimen de auxilio de cesantías anuales.
El Despacho refirió: “ Encuentra la Sala que el demandante se vinculó al sector salud en el año 1971, fecha para la cual no estaba sometida al imperio de la Ley 344 de 1995, la cual entró a regir a partir del 31 de diciembre de 1996; por consiguiente las normas de esta Ley que impusieron la liquidación anual del auxilio de cesantías de los empleados públicos no le resulta aplicable y, en esas condiciones, el régimen de cesantías era el retroactivo, y ello significa que dicha prestación se le liquida con el último salario devengado, conforme con las disposiciones que regulan la materia.
Agregó (…) cabe resaltar que al demandante se vinculó a la E.S.E. demandada el 26 de mayo de 1981, con antelación a la vigencia de la Ley 344 de 1995, por tanto, se encuentra que no es la jurisdicción ordinaria laboral a quien se le asigna tal competencia, pues en el periodo que reclama la actora, ésta ostentó la calidad de empleada pública del sector salud, a quienes se les aplica el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, luego, cualquier controversia que se suscite entre las partes mencionadas será dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo …” (sic) (fl. 58-61c. principal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social
del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderada judicial, presentó la señora ALBA LUZ RUEDA DE MOYA, contra el E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. 3.- Del caso en concreto. La señora ALBA LUZ RUEDA DE MOYA, a través de apoderada judicial, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, pretendiendo la nulidad del acto administrativo contentivo en la carta N° 07033-137126 del 1 de octubre de 2012, mediante el cual se le negó la reliquidación y pago de cesantías, y la reliquidación de los rendimientos financieros. Como restablecimiento del derecho, pretende la actora, se condene al citado ente territorial, en primer lugar a reliquidar el auxilio de cesantías desde su vinculación, el 26 de mayo de 1981 hasta el 31 de mayo de 1997, así como
los rendimientos financieros sobre las cesantías dejadas de consignar, desde el 01 de junio de 1997 y hasta la fecha en que se profiera fallo, igualmente a pagar el saldo de las cesantías resultantes de la reliquidación del auxilio de cesantías y los rendimientos financieros de la misma, y a realizar los ajustes de valor del auxilio de cesantías y los rendimientos financieros. Así pues, tenemos que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado por el Secretario de Salud Departamental Ricardo Flórez Rueda, emitió acto Administrativo N°07033-137126, negando la reliquidación de cesantías retroactivas de la accionante, las cuales ya habían sido reconocidas y liquidadas en la resolución N° 0217 del 22 de marzo de 2007, como consta en el cuaderno principal. Al respecto cabe destacar, el escrito radicado el 3 de septiembre de 2012, por medio del cual la apoderada judicial de la señora ALBA LUZ RUEDA DE MOYA, solicitó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, reliquidar sus cesantías retroactivas desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 31 de mayo de 1997, así mismo liquidar los rendimientos financieros desde el 1 de junio de 1997 hasta la fecha en la cual se hiciera efectivo el pago, y pagar las cesantías retroactivas y los rendimientos financieros liquidados y expedir copias de estas. Así las cosas, tenemos como pretensiones de la ciudadana ALBA LUZ RUEDA DE MOYA, en primer lugar, que se declare nulo el acto administrativo de contenido particular, contentivo en la carta N. 07033137126 del 1 de octubre de 2012, expedida por el Departamento de
Santander, y como restablecimiento del derecho, se ordene al ente territorial reliquidar las cesantías retroactivas y los rendimientos financieros, así como a pagar las cesantías retroactivas y los rendimientos financieros liquidados. De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de contenido particular, y como consecuencia de tal declaración, se le reliquidaran y pagaran las cesantías retroactivas desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 31 de mayo de 1997 y los rendimientos financieros desde el 1 de junio de 1997, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora ALBA LUZ RUEDA DE MOYA, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la cual se lee: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo
general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y copia de la
presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 110010102000201400044 00
Sala.- 046 de 18 de junio de 2014 Magistrado Ponente.- Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Alba Luz Rueda de Moya contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado 4º Civil del Circuito, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en atención que una vez establecido que la demandante desempeñó el cargo de trabajadora oficial, y que el asunto sub-lite tiene
como controversia una situación de carácter laboral, que por disposición expresa de la legislación administrativa debe ventilarse ante la justicia Ordinaria, en aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que consagra: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí salvar mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 110010102000201400044 00
Sala.- 046 de 18 de junio de 2014 Magistrado Ponente.- Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Alba Luz Rueda de Moya contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado 4º Civil del Circuito, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en atención que una vez establecido que la demandante desempeñó el cargo de trabajadora oficial, y que el asunto sub-lite tiene
como controversia una situación de carácter laboral, que por disposición expresa de la legislación administrativa debe ventilarse ante la justicia Ordinaria, en aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que consagra: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí salvar mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada