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CSDJ - F11001010200020140004700ADJUNTA20150623130547-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140004700ADJUNTA20150623130547-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00047 00 Aprobado Según Acta No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor HERMENS DARIO LARA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS El 6 de diciembre de 2013, a la página de internet de quejas y denuncias de la Procuraduría General de la Nación, llegó una denuncia anónima, señalándose que el doctor HERMENS DARIO LARA ACUÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aprovechándose del cargo indujo a las judicantes de su despacho para que tuvieran relaciones sexuales con él, “bajo el pretexto de que una vez terminen la judicatura serán contratadas”. ACTUACIONES PROCESALES Mediante comunicación del 9 de enero de 2014, la doctora MARÍA RUTH CASTRO CASTRO, Jefe de la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, dispuso remitir por competencia, la denuncia anónima a esta Superioridad. Así, mediante auto del 20 de enero de 2014, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó

notificar personalmente al doctor HERMENS DARIO LARA ACUÑA y, oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que certificaran las personas que se encontraban realizando la judicatura en el despacho del doctor LARA ACUÑA, enviaran la hoja de vida y la fecha de posesión de los judicantes. El 11 de febrero de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 12 de febrero de 2014, se notificó personalmente al doctor HERMENS DARIO LARA ACUÑA, del auto que abrió indagación preliminar en su contra. Mediante auto del 18 de junio de 2014, se dispuso oficiar al despacho del Magistrado indagado, a efectos de que certificara el nombre y remitiera copia de las hojas de vida de los estudiantes que han realizado la judicatura en los últimos tres años. Según oficio 00332 del 10 de julio de 2014, el doctor JULIAN ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLÓN, Auxiliar Judicial adscrito al despacho del Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, certificó que en los últimos tres años han realizado la judicatura en ese estrado judicial las siguientes personas: Jessika Marcela Martínez Peña, Constanza Espinosa Robayo y Lorena Andrea Corredor Santamaría. De igual manera, remitió copia de las hojas de vida de las judicantes y de las respectivas actas de posesión. Mediante auto del 11 de agosto de 2014, se dispuso escuchar en

versión libre al doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual se fijó el 25 del mismo mes y año. El día señalado, se escuchó al doctor LARA ACUÑA quien manifestó que la queja surge, probablemente, de sus aspiraciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues no ve fundamento alguno para realizar las afirmaciones que se hacen en su contra. Fue enfático en señalar, que no ha tenido ningún vínculo sentimental o de índole parecida con alguna judicante y, al preguntársele si se ha contratado o vinculado en calidad de empleada, a alguna persona que haya realizado la judicatura en su despacho, expresó que una estudiante de nombre JESSIKA, sin recordar el apellido, “se enganchó como escribiente por una descongestión especial que se realizó por el proceso de Plazas Vega”. El 3 de septiembre de 2014, mediante auto de la misma fecha, se dispuso escuchar en declaración a JESSIKA MARCELA PEÑA, CONSTANZA ESPINOSA ROBAYO, LORENA ANDREA CORREDOR SANTAMARÍA y JULIAN ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLÓN, para lo cual se fijó el 15 del mismo mes y año. El día señalado se escuchó a la señora JESSIKA MARCELA PEÑA, en declaración, quien manifestó que conoce al doctor HERMENS DARÍO LARA, toda vez que fue su profesor en la Universidad la Gran Colombia, posteriormente fue a trabajar en su despacho como escribiente, realizando allí la judicatura desde febrero hasta noviembre

del año 2012. Señaló que no tuvo ni tiene vínculo sentimental alguno o parecido, con el Magistrado LARA ACUÑA, precisando que nunca se le exigió o insinuó algo a cambio de realizar la judicatura en ese despacho judicial. Al preguntársele si conoce el nombre de las estudiantes que han realizado la judicatura en el despacho del indagado, expresó que una joven de nombre CONSTANZA, sin recordar el apellido. Finalizó, diciendo que el doctor HERMENS DARÍO LARA es una persona muy respetuosa y a la vez distante con los empleados. En la misma fecha se escuchó a la señora CONSTANZA ESPINOSA ROBAYO, quien manifestó que estuvo realizando la judicatura en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, hasta el mes de agosto del año 2013. Señaló que llegó a esa Corporación, pues quería realizar judicatura, para lo cual fue a las instalaciones y habló con una Magistrada de la Sala Civil, sin embargo, como no podía asistir en horas de la mañana por sus estudios, la funcionaria no la aceptó; no obstante, al acudir a la Sala Penal, el doctor HERMENS DARÍO LARA sí le permitió hacer allí su judicatura. Indicó no recordar qué estudiantes realizaron la judicatura en ese mismo despacho, sin embargo, tiene en mente a otra joven, sin recordar el nombre y apellido. Expresó que no ha tenido ni tiene vinculo sentimental alguno o similar con el indagado, ni haberle exigido algo para realizar sus prácticas en ese despacho judicial. Por su parte, al escuchar en declaración a la señora LORENA

ANDREA CORREDOR SANTAMARÍA, señaló que conoce al doctor HERMENS DARÍO LARA, toda vez que desde el 7 de marzo se encuentra realizando la judicatura en ese despacho judicial, sin conocer a otras personas que hayan realizado la práctica allí. Al preguntársele por las personas que laboran en el despacho del Magistrado, expresó que sólo conoce al señor JULIAN CASTAÑEDA. Precisó que no tiene ni ha tenido vínculo alguno sentimental o similar con el doctor LARA ACUÑA y fue enfática en afirmar, que no se le exigió nada para ingresar a realizar la judicatura en ese despacho. En la misma fecha, 15 de septiembre de 2014, se escuchó en declaración al señor JULIAN ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLÓN, quien manifestó que a la fecha se desempeñaba como Auxiliar Judicial en el despacho del doctor HERMENS DARIO LARA, desde el 1 de febrero de 2013. Al preguntársele por los estudiantes que han realizado la judicatura en ese estrado judicial, señaló que recuerda a CONSTANZA ESPINOSA ROBAYO y en la actualidad, a LORENA ANDREA CORREDOR SANTAMARÍA; agregando que no tiene conocimiento que a las personas que han realizado la judicatura se les hubiera contratado o solicitado algo a cambio, siendo enfático en afirmar que el Magistrado indagado no tiene relaciones sentimentales o similares con sus empleados. Una vez finalizó su declaración, aportó en su condición de Auxiliar Judicial del despacho del doctor LARA ACUÑA, copia de las hojas de vida de las personas que han realizado la judicatura y de empleados del despacho.

Según comunicación del 13 de febrero de 2015, el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que “en la Secretaría de esta Presidencia, no obran copias de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de aquellas personas que han prestado sus servicios en el Despacho a cargo del Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA”, siendo competencia de cada despacho judicial, llevar la relación de hojas de vida y actas de posesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha

conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el

comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones,

es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 7 Ibídem. 8 Ibídem. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el

poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja anónima, señalándose que el doctor HERMENS DARIO LARA ACUÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aprovechándose del cargo indujo a las judicantes de su despacho para que tuvieran relaciones sexuales con él, “bajo el pretexto de que una vez terminen la judicatura serán contratadas”. No obstante que el denunciante, anónimo, no dio datos precisos, como por ejemplo nombres, con los cuales se podría encausar una posible investigación, esta Superioridad emprendió la recolección de elementos materiales probatorios. Al escuchar en versión libre al doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA manifestó que la queja surge probablemente, de sus aspiraciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues no ve fundamento alguno para realizar las afirmaciones que se hacen en su contra. Fue enfático en señalar que no ha tenido ningún vínculo sentimental o de índole parecida con alguna judicante y, al preguntársele si se ha contratado o vinculado en calidad de empleada, a alguna persona que haya realizado la judicatura en su despacho, expresó que una

estudiante de nombre JESSIKA, sin recordar el apellido, “se enganchó como escribiente por una descongestión especial que se realizó por el proceso de Plazas Vega”. Según oficio 00332 del 10 de julio de 2014, el doctor JULIAN ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLÓN, Auxiliar Judicial adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, certificó que en los últimos tres años han realizado la judicatura en el despacho del doctor LARA ACUÑA las siguientes personas: Jessika Marcela Martínez Peña, Constanza Espinosa Robayo y Lorena Andrea Corredor Santamaría. De igual manera, remitió copia de las hojas de vida de las judicantes y de las respectivas actas de posesión. Al escuchar a la señora JESSIKA MARCELA PEÑA en declaración, manifestó que conoce al doctor HERMENS DARÍO LARA, toda vez que fue su profesor en la Universidad la Gran Colombia, posteriormente fue a trabajar en su despacho como escribiente, realizando allí la judicatura desde febrero hasta noviembre del año 2012. Señaló que no tuvo ni tiene vínculo sentimental alguno o parecido, con el Magistrado LARA ACUÑA, precisando que nunca se le exigió o insinuó algo a cambio de realizar la judicatura en ese despacho judicial. Al preguntársele si conoce el nombre de las estudiantes que han realizado la práctica judicial en el despacho del indagado, expresó que una joven de nombre CONSTANZA, sin recordar el apellido. Finalizó, diciendo que el doctor HERMENS DARÍO LARA es una persona muy respetuosa y a la

vez distante con los empleados. Por su parte, la señora CONSTANZA ESPINOSA ROBAYO manifestó que estuvo realizando la judicatura en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, hasta el mes de agosto del año 2013. Señaló que llegó a esa Corporación, pues quería realizar judicatura, para lo cual fue a las instalaciones y habló con una Magistrada de la Sala Civil, sin embargo, como no podía asistir en horas de la mañana por sus estudios, la funcionaria no la aceptó; no obstante, al acudir a la Sala Penal, el doctor HERMENS DARÍO LARA sí le permitió hacer allí su judicatura. Indicó no recordar qué estudiantes realizaron la práctica judicial en esa misma oficina, sin embargo, tiene en mente a otra joven, sin recordar el nombre y apellido. Expresó que no ha tenido ni tiene vinculo sentimental alguno o similar con el indagado, ni haberle exigido algo para realizar sus prácticas en ese despacho. En igual sentido declaró la señora LORENA ANDREA CORREDOR SANTAMARÍA, quien señaló que conoce al doctor HERMENS DARÍO LARA, toda vez que desde el 7 de marzo se encuentra realizando la judicatura en ese despacho judicial, sin conocer a otras personas que hayan realizado la judicatura allí. Al preguntársele por las personas que laboran en el despacho del Magistrado, expresó que sólo conoce al señor JULIAN CASTAÑEDA. Precisó que no tiene ni ha tenido vínculo alguno sentimental o similar con el doctor LARA ACUÑA y fue enfática en afirmar, que no se le exigió nada para ingresar a realizar la práctica

judicial en ese despacho. Por último, esta Superioridad escuchó en declaración al señor JULIAN ANTONIO CASTAÑEDA MOGOLLÓN, quien manifestó que a la fecha se desempeñaba como Auxiliar Judicial en el despacho del doctor HERMENS DARIO LARA, desde el 1 de febrero de 2013. Al preguntársele por los estudiantes que han realizado la judicatura en ese estrado judicial, señaló que recuerda a CONSTANZA ESPINOSA ROBAYO y en la actualidad, a LORENA ANDREA CORREDOR SANTAMARÍA; agregando que no tiene conocimiento que a las personas que realizaron la judicatura se les haya contratado o solicitado algo a cambio, siendo enfático en afirmar que el Magistrado indagado no tiene relaciones sentimentales o similares con sus empleados. Según comunicación del 13 de febrero de 2015, el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que “en la Secretaría de esta Presidencia, no obran copias de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de aquellas personas que han prestado sus servicios en el Despacho a cargo del Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA”, siendo competencia de cada despacho judicial, llevar la relación de hojas de vida y actas de posesión. De todos los elementos materiales probatorios, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria, pues de un lado, se tiene que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, certificó que en ese despacho judicial, desde el año 2012 han realizado la judicatura las señoras Jessika Marcela Martínez Peña, Constanza Espinosa Robayo y Lorena Andrea Corredor

Santamaría y, por otro lado, al escucharlas en declaración, fueron enfáticas en indicar que no se les exigió absolutamente nada como contraprestación por vincularse a la administración de justicia en su calidad de judicantes, siendo unánimes las declaraciones, en afirmar que no tuvieron o tienen relación sentimental alguna o similar con el indagado. Ahora, de las tres estudiantes, sólo una fue vinculada como empleada en el despacho del Magistrado, la señora Jessika Marcela Martínez Peña, quien señaló que realizó la judicatura desde finales del año 2011 y el transcurso del año 2012, siendo vinculada al despacho del doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA en el cargo de escribiente, sin embargo, fue enfática en afirmar que no se le exigió nada a cambio, sino que por el contrario, la vinculación obedeció a que era muy buena estudiante. De lo anterior, se itera, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria y no se cuenta con elementos materiales probatorios con los cuales inferir que probablemente se está en presencia de una falta disciplinaria, pues el quejoso que en el caso concreto fue anónimo, no precisó nombres o conductas concretas sobre las cuales recabar. Así, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia de que goza el Magistrado indagado, el cual le garantiza que el Estado debe probar con grado de certeza la presunta falta cometida. El principio de la presunción de inocencia ha sido reconocido en diversos instrumentos jurídicos internacionales de protección de los derechos humanos, como el artículo 11.1 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 11, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual "Toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona inculpada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Para la Corte Interamericana, en la presunción de inocencia "subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada"9 . En cuanto a su contenido, la Jurisprudencia Interamericana ha precisado que el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada o sancionada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla 10 . Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente

de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se configura en el caso del doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. 9 Corte IDH, Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77. 10 Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 120. En suma, como quiera que no se encuentra irregularidad que afecte los deberes funcionales, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, no se encuentra de las pruebas obrantes en el expediente que se vea ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”11. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión 11 Sentencia C030 de 2012. motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor HERMENS DARIO LARA ACUÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, procédase al archivo definitivo de las actuaciones disciplinarias.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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