CSDJ - F11001010200020140005000ADJUNTA20150611174121-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140005000ADJUNTA20150611174121-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400050 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciada José Erasmo Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Denunciante Jairo Luis Polanía Carrizosa Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud de la queja presentada en su contra al presuntamente aperturar investigación disciplinaria en contra del abogado Alfredo González García de manera arbitraria y con ciertas irregularidades, además de presuntamente no haber dado aplicación a los fallos proferidos por la Corte Constitucional, los que en su criterio, habrían determinado la adopción de una sentencia absolutoria a dicho profesional del derecho dentro del proceso disciplinario adelantado con el Radicado No. 2010-00362-00.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400050 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Tuvo origen la presente indagación preliminar en la queja presentada el 13 de enero de 20141, por el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, con el fin de que se investiguen a los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto presuntamente se sustrajeron de sus deberes Constitucionales al no dar cumplimiento a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, la cual habría podido dar un sentido diferente y variar la sentencia condenatoria contra el abogado Alfredo González García dentro el disciplinario adelantado con el Radicado No. 2010-00362-00; los hechos que se sustraen del extenso escrito de queja presentado, son los siguientes: “(…) En mi condición de apoderado del Dr. Alfredo González García, me permito formular queja disciplinaria contra los señores magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué Tolima, doctores José Erasmo Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortes Reyes, toda vez que se sustrajeron al cumplimiento de la obligación impuesta a obedecer las sentencias
constitucionales que había podido darle un sentido diferente y haber podido variar la sentencia condenatoria a absolutoria. Puesto que en desarrollo de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1 de octubre de 2009, seguido contra el suscrito Dr. Jairo Luis Polania Carrizosa, el magistrado ponente el Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto, dispuso compulsar copias para que ante esa misma corporación se examinara la conducta del profesional de derecho Dr. Alfredo González García, por presuntamente haber promovido una causa injusta por promover mediante demanda de pertenencia contra Jairo Luis Polania Carrizosa, Hayde Sabogal Portela y el Banco Colmena hoy BCSC S.A. o Caja Social ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), puesto que presuntamente quería distraer una obligación de una deuda hipotecaria del Banco Colmena contra Jairo Polania y Hayde Sabogal Portela. Además el doctor Alfredo González García, que desconocía para el año 2006 y 2007 que el inmueble que fue materia de pertenencia, ya había sido desembargado por mandato de la Corte Constitucional, y en consecuencia, para la época que se presento la demanda de pertenencia no había confabulación entre los Doctores Polania Carrizosa y Sabogal Portela para eludir el pago de la obligación contenida en dicho proceso Ejecutivo Hipotecario en la ciudad de Girardot. Significando esto que en nada afectaba la demanda de pertenencia 1 Folios 1 – 14 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA iniciada por el Dr. González García al proceso ejecutivo hipotecario, como quiera que para la época en que se dicto Fallo de Tutela No. 894A de noviembre 2 de 2006, el proceso hipotecario estaba totalmente terminado y archivado, y por demás, desembarga la propiedad afectada en pertenencia. Se tiene que el negocio celebrado en $5000.000.00 que se menciona en esta investigación fue cierto y pagado, que llevó a la transacción del proceso de pertenencia y por ende la terminación y archivo de ese proceso. La demanda de pertenencia nunca fue contraria a derecho, por que el Sr. González García siempre tuvo la posesión material del inmueble, y por tener a la usucapión tenía todo el derecho de prescribir esa posesión en su favor con el ánimo de señor y dueño, que los demandados no se opusieron a ella. Los fallos que se allegaron como prueba documental y que presuntamente desconocen los magistrados del seccional son:
1. Una sentencia de la Honorable Corte Constitucional denominada T894A del 2 de octubre del 2006, dictada por la Sala Octava de la Corte Constitucional con Magistrado Ponente al Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, en el expediente No. 1371820 siendo demandado Jairo Luis Polania Carrizosa y Hayde Sabogal Portela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y la
Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BCSC S.A., que dio por terminado el famoso proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco.
2. Sentencia dictada por la Corte Constitucional Sala Plena, que profirió Fallo el 4 de octubre de 2007, tutela o sentencia No. SU-813 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, en el que ordeno al Procurador General de la Nación, como al Consejo Superior de la Judicatura, comunicar a todos los jueces y Magistrados de la Republica divulgar el texto de la parte resolutiva de la sentencia.
3. Sentencia conocida con la T-1240 de 11 de diciembre de 2008 dictada por la Sala Novena de la Corte Constitucional con Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández en el expediente de Tutela No. 1986547, siendo demandante Jairo Luis Polania Carrizosa y Hayde Sabogal Portela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BCSC S.A.” (Sic a lo transcrito) Se anexó al referido escrito de queja, copias del Proceso Ejecutivo Hipotecario con Radicado No. 2007-00182-00; así mismo, copia de los aludidos fallos proferidos por la Corte Constitucional y que no fueron acatados identificados con los Radicados T894/2006, SU - 813 de 2007.2
TRÁMITE PROCESAL 2 Folios 15 – 418 y 3 Cds c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indagación Preliminar. Mediante auto del 27 de febrero de 20143, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada de manera personal la anterior decisión a los disciplinables los días 54 y 75 de mayo de 2014; de igual forma se notificó al Agente del Ministerio Público, según acta del 11 de abril de 20146. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Se allegó oficio No. CSJTS - 233 del 28 de abril de 20147, mediante el cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó que una vez revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se encontró proceso disciplinario adelantado contra el abogado Luis Alfredo González García, surtido con el Radicado No. 2010-00362, el cual sería iniciado por compulsa de copias ordenada por dicha Sala, bajo la dirección del doctor José Guarnizo Nieto, quien mediante proveído del 4 de diciembre de 2013, le impuso al profesional del derecho una sanción de suspensión por el término de 12 meses, decisión que fuera apelada y remitida a esta Superioridad mediante oficio del 19 de enero de 2014.
2. Mediante escrito adiado el 8 de mayo de 20148, el doctor José Guarnizo Nieto
descorrió traslado a la indagación preliminar iniciada en su contra; manifestó que la compulsa adelantada contra el abogado Alfredo González García, se originó en una compulsa de copias dispuesta dentro proceso disciplinario adelantado en contra del también profesional del derecho Polanía Carrizosa, juicio que estuvo igualmente a su cargo; con relación a que presuntamente se adjudicó la referida investigación de manera arbitraria, aseguró no ser cierto, pues pasar por encima del reparto es algo 3 Folio 419 - 423 c. o. 4 Folio 14 c. o. No. 2 5 Folio 15 c. o. No. 2 6 Folio 3 c. o. No. 2 7 Folio 6 c. o. No. 2 8 Folios 16 – 19 c. o. No. 2
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ilegal. Dijo que las diligencias disciplinarias se encuentran surtiendo la segunda instancia. En segundo lugar, aseguró que del contenido de la denuncia formulada en su contra, se extrae que va encaminada a controvertir una decisión adoptada, haciendo énfasis en aspectos sustanciales y probatorios que fueron debatidos dentro del asunto disciplinario de marras, la cual originó la presente indagación preliminar, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el particular, pues se debate la segunda instancia en estos momentos ante esta Colegiatura.
Por último, sobre el no acatamiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, lo cual habría generado que se dictara una sentencia condenatoria en contra del abogado Alfredo González García, de manera “malévola, arbitraria, ilegal, temeraria de mala fe, injusta y totalmente contraria a derecho”, señaló que ello en su sentir afecta de manera moral a quienes hicieron parte de la Sala que decidió el asunto, por lo tanto, solicitó que se disponga la correspondiente investigación disciplinaria a quien funge como querellante por dichos señalamientos.
3. Calidad de disciplinable. La Secretaria Judicial de esta Corporación judicial, incorporó al expediente los Oficios No. 277-20149 y 278-201410 del 29 de mayo de 2014, acreditando que tanto el doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, identificado con la c.c. No. 10.230.914, funge desde el 2 de noviembre de 1993, hasta la fecha como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; Y que el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, identificado con la c.c. No. 19.472.226, funge desde el 1 de marzo de 2012, hasta la fecha como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima. 9 Folio 29 c. o. No. 2 10 Folio 53 c. o. No. 2
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión11.
4. Auto de Pruebas.- Mediante auto del día 25 de julio de 2014, se dispuso allegar una seria de pruebas necesarias para surtir el trámite del presente diligenciamiento
disciplinario, de las cuales se obtuvo:
1. Versión libre rendida por el doctor JOSÉ GUANIZO NIETO el día 31 de julio de 201412, en el despacho de la doctora María Cristina Yepes Avivi, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Confirmó que dispuso la compulsa de copias en contra del abogado Alfredo González García, pero que de ninguna manera se abonó el trámite de la misma, pues dicho diligenciamiento fue sometido a reparto por parte de la oficina judicial, ente totalmente independiente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Con relación a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, dijo que fueron aportadas dentro del proceso disciplinario como lo expuso el quejoso, donde presuntamente se pone de presente una causal de exclusión de responsabilidad a favor del mandante del quejoso, siendo dicho aspecto debatido al interior del disciplinario y que es objeto de discusión en el trámite de la segunda instancia, al igual que otros aspectos referidos en la queja que también se debaten dentro del disciplinario adelantado con Radicado No. 2010-00362-01. Respecto a los puntos que
tiene que ver con el Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario el cual adelantó una Entidad Bancaria contra los doctores Jairo Luis y Hayde Sabogal Pórtela, manifestó que dichos aspectos serian discutidos ante la Justicia Ordinaria. 11 Folios 30 – 56 c. o. No. 2 12 Folios 72 – 78 c. o. No. 2
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. Mediante Constancia Secretarial del 17 de abril de 201513, se incorporó copia del fallo de primera instancia proferido dentro del disciplinario Radicado No. 2010-0036200; así mismo, se acompañó copia del audio del 1 de octubre de 2009, surtido dentro de dicho diligenciamiento disciplinario y donde se compulsaría copias contra el
abogado Alfredo González García.
3. Obra Constancia Secretarial de abril 17 de 2005, informando sobre la devolución del expediente al despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en esa misma fecha.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código
Disciplinario Único.
2. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado 13 Folios 84 -107 y CD No. 4 c. o. No. 2
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
3. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al presuntamente ordenar compulsa de
copias de manera arbitraria en contra del abogado Alfredo González García, siendo sometidas a reparto de manera arbitraria y asignado con ciertas irregularidades; igualmente al presuntamente sustraerse de sus deberes Constitucionales al no dar cumplimiento a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, la cual en criterio del quejoso, habría podido dar un sentido diferente y variar la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso disciplinario contra el abogado González García, adelantado con el Radicado No. 2010-00362-00. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el doctor Jairo Luis Polanía Carrizosa, no constituyen falta disciplinaría, luego no es procedente continuar con las diligencias, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 27 de febrero de 2014, encuentra la Sala que uno de los hechos reprochables disciplinariamente no existió; igualmente se resalta, respecto al debate de una providencia judicial adoptada dentro de un proceso disciplinario diferente al sub examine, que la actuación disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse. En primer lugar, en relación con la afirmación que realiza el quejoso acerca de que presuntamente se compulsó de copias de manera arbitraria en contra el abogado Alfredo González García dentro del proceso disciplinario adelantado contra el también profesional del derecho y hoy quejoso Jairo Luis Polanía Carrizosa, encuentra esta
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Colegiatura que, de la escucha del audio traído a colación parte de la Secretaria Judicial de esta Superioridad14, dicha decisión tiene sustento en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida dentro del proceso disciplinario con Radicado No. 2007-00732-02, donde el Magistrado A quo, en ponencia aprobada en sala Ordinaria del 4 de diciembre de 2013, determinó que era procedente compulsar copias contra el litigante, por presuntamente promover una causa manifiestamente injusta dentro del Proceso Ordinario o de Pertenencia adelantado contra la Corporación Colmena, Jairo Luis Polanía Carrizosa y Aidé Sabogal Pórtela, pues el querellante no dispondría de dicha pertenencia, cuando estaba siendo sometido a Proceso Ejecutivo por una presunta deuda. En lo que tiene que ver con el reparto de las diligencias, es de resaltar que las diligencias efectivamente fueron sometidas a reparto y no fueron dispuestas al conocimiento de doctor Guarnizo Nieto, de manera arbitraria; de advertir entonces al quejoso, que la diligencia de reparto en todas las oficinas judiciales del país, la realiza la Oficina Judicial del respectivo Circuito Judicial, sin que sea del resorte o de la responsabilidad del inculpado su manejo, por lo que es dable concluir que el hecho atribuido nunca existió, amén de que tampoco se aportó elemento alguno que permitiera siquiera inferir tal comportamiento.
Ahora bien. En torno a la presunta sustracción de deberes Constitucionales de los operadores judiciales investigados, al no dar cumplimiento a sentencias proferidas por la Corte Constitucional, lo que en criterio del quejoso habría podido dar un sentido diferente y variar la sentencia sancionatoria proferida dentro del proceso disciplinario con Radicado No. 2010-00362-00, adelantado contra el abogado Alfredo González García, es necesario advertir que se trata de un criterio subjetivo del quejoso, que respeta la Sala pero que no comparte, menos aún cuando avizora que frente al proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 14 CD No. 3 minuto 35:40 al 38:00 c. o. No. 2
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Tolima, adiado el 4 de diciembre de 201315, se interpuso recurso de alzada, el cual se encuentra surtiendo su conocimiento esta Superioridad con el Radicado No. 201000362-01, conociendo de dicho asunto como Magistrado Ponente el doctor José Ovidio Claros Polanco16. Y de encontrar que le asiste la razón al quejoso, es en ese escenario jurídico donde se resolverá, se analizarán los argumentos en que se edificó la decisión cuestionada frente a los expuestos en la impugnación y así se decidirá, y
no en esta instancia ni dentro de este proceso disciplinario. Al margen de lo anterior, el doctor José Guarnizo Nieto en su versión libre rendida el 31 de julio de 201417, manifestó que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, aportadas dentro del proceso disciplinario como lo asegura el quejoso, tendrían relación con una causal de exclusión de responsabilidad a favor del mandante del quejoso; sin embargo, se repite, este aspecto deberá ser debatido al interior del disciplinario que es objeto de trámite en segunda instancia, al igual que otros aspectos referidos en la queja que también se debaten dentro del disciplinario adelantado con Radicado No. 2010-00362-01. Así las cosas, teniendo en cuenta que se discute un asunto sometido a consideración dentro de un proceso disciplinario diferente al sub examine, no se debió iniciar o proseguir con las presentes diligencias, pues se estaría discutiendo un fallo proferido por una Seccional de la Judicatura en dos procesos disciplinarios diferentes. Respecto al actuar del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, se avizora que el mismo se limitó a suscribir la decisión aprobada según Acta No. 43 del 4 de diciembre de 2013; misma que surte ante esta Superioridad el recurso de alzada. 15 Folio 85 – 107 c. o. No. 2 16 Folio 58 c. o. No. 2 17 Folios 72 – 78 c. o. No. 2
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo expuesto en precedencia, la Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado primero, que el hecho atribuido no existió; y segundo, que no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras al discutir una providencia judicial adoptada dentro de un proceso disciplinario diferente al sub examine; dicho de otra manera, las presuntas conductas imputadas a los funcionarios investigados no son reprochables disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que
ningún reproche disciplinario merece la actuación de los investigados con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió y además, no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras al discutir una providencia judicial adoptada dentro de un proceso disciplinario diferente al sub examine; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra de los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y mucho menos para formular cargo alguno, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra los doctores JOSÉ
ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Denunciante: Jairo Luis Polanía Carrizosa
Denunciados José Erasmo Guarnizo Nieto y : Carlos Fernando Cortés – Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Asunto: Manifestación de Impedimento de la
H. Magistrada Julia Emma Garzón de
Gómez.
Decisión: No aceptar la manifestación de impedimento.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario de la referencia. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO Y CARLOS FERNANDO CORTÉS, por la queja presentada por el señor Jairo Luis Polania Carrizosa, por presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario adelantado contra su poderdante el abogado ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, con radicado número 2010-00362-00 Considera la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estar inmersa en la
causal de impedimentos prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto legal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Como razones plantea que participó en la Sala 46 del 19 de junio de 2013, Radicado 73001110200020100036201, M.P. José Ovidio Claros Polanco, en la cual se “admitió el recurso de queja presentado por el apoderado del doctor Alfredo González García contra el auto que negó en sede de instancia, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el citado profesional del derecho, hechos que se relacionan con la queja instaurada por el abogado GONZÁLEZ GARCÍA contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO Y CARLOS
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA FERNANDO CORTÉS, quienes conocieron en primera instancia de la investigación seguida contra
el togado ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA.”
CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del asunto de la referencia. Inicialmente debe señalarse que la norma invocada en el escrito de impedimento no corresponde a los procesos disciplinarios contra servidores públicos, por cuanto la Ley 734 de 2002, taxativamente en su artículo 84 enlista las causales “para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria”; por consiguiente, la causal que debe tenerse en cuenta es la contenida en el numeral 2º del C.U.D., que reza: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifest
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