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CSDJ - F11001010200020140005200ADJUNTA20181107084558-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140005200ADJUNTA20181107084558-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201400052 00 Aprobado según Acta No.93 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento formulado por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y emitir pronunciamiento dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra los

doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA

RENGIFO SANGUINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En el asunto referido, los citados Magistrados, argumentaron su impedimento para conocer del asunto, invocando la causal contemplada en el numeral 4 2

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. N° 110010102000201400052 00

Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al haber participado y rendido su opinión en el trámite de una acción de tutela instaurada contra la

Procuraduría General de la Nación en el caso de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al ciudadano GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, dentro del radicado 1110011102000201308120 01, acta 16 del 6 de marzo de 20141 CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas; en tal sentido la Corte Constitucional ha determinado: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin 1 Sala integrada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, (Ponente), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO y WILSON RUÍZ OREJUELA.

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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO

de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. En esa perspectiva la relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal debe separarse de una causa sometida a 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 4

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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial.

En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: Ley 734 de 2002 “Artículo 84. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquier de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).

Fundamentos jurídicos 146 y 147. 5

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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO Verificados los argumentos con base en los cuales los Magistrados se declaran impedidos, la Sala encuentra arraigo en los mismos por las

siguientes razones: Al revisar el expediente contentivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, efectivamente integraron la Sala que el día 6 de marzo de 2014, acta 16 dentro del radicado 110011102000201308120 01, revocaron el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual concedió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Antonio José Patiño Ascencio y otros, contra la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del fallo sancionatorio adoptado el 9 de diciembre de 2013 -confirmado el 13 de enero de 2014contra el entonces Alcalde Mayor de Bogotá, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, para en su lugar, negar el amparo a los derechos fundamentales aducidos por los accionantes. Bajo tal presupuesto se impone colegir que los Magistrados han emitido su opinión en un asunto que casualmente guarda directa relación con la problemática que se examina dentro de la investigación disciplinaria contra

los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA

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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO RENGIFO SANGUINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; quienes dentro de otra acción constitucional contra la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del fallo sancionatorio adoptado el 9 de diciembre de 2013 , tutelaron los derechos de un elector

del Ex Alcalde. Por lo anterior, tales presupuestos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de declarar fundado el impedimento y en tal sentido aceptarse la petición formulada por los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS formulados por los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO

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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la consulta de la referencia, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado. 9

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Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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