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CSDJ - F11001010200020140005300ADJUNTA20140228160837-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140005300ADJUNTA20140228160837-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400053 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Popayán y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.

Tema: Acción de Cumplimiento presentada por Elsa Liney Gómez Córdoba Alfredo Lugo Calderón contra la Nación - Ministerio de Cultura, para acatar la normatividad en referencia con la protección de interés cultural.

Decisión: Asignar la competencia al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Popayán. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Cumplimiento instaurada por los Señores ELSA LINEY GÓMEZ CÓRDOBA Y ALFREDO LUGO CALDERÓN a través de apoderada judicial contra LA NACIÓNMINISTERIO DE CULTURA.

HECHOS

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los señores ELSA LINEY GÓMEZ CÓRDOBA Y ALFREDO LUGO CALDERÓN, a través de apoderado judicial, incoaron acción de cumplimiento contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, mediante la cual pretenden1: “Se ordene el cumplimiento de los artículos 8°,11 y 15 de la Ley 397 de 1997; 106 de la Ley 388 de 1997; 69, 70 y 74 de la Ley 734 de 2002; 6°, 13, 16, 20, 21, 42, 80, 112 y 122 del Decreto 763 de 2009; 2° numerales 5° y 8° del Decreto 1313 de 2008; 8° y 9° del Decreto 1469 de 2010; 40, 120 y 123 de la Resolución 2432 de 2009; 28 de la Ley 163 de 1959 y; 15 y 26 del Decreto 264 de 1963; en

relación con las siguientes circunstancias:

1. La apoderada judicial de los accionantes, instauro acción de cumplimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra del Ministerio de Cultura con la finalidad de hacer cumplir los trámites señalados en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997, donde se señala la obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación patrimonial; igualmente la ley 397 de 1997 en sus artículos 8, 11 y 15, que señalan la competencia que tiene el

Ministerio de Cultura para declarar y manejar los monumentos nacionales y bienes de interés cultural de carácter nacional, los cuales contienen un régimen especial para realizar alguna intervención estructural sobre el mismo bien y por ultimo, señala las faltas para las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la nación.

2. Se le solicito al Ministerio de Cultura y a su órgano asesor y consultivo, Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le dieran cumplimiento al Decreto 1313 de 2008. en su artículo 2, Nral. 5 y 8, que señalan; el primero que el órgano asesor anteriormente señalado debe estudiar y emitir concepto si el bien material declarado como bien de interés cultural requiere del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), y conceptuar sobre el contenido del respectivo PEMP, y en segundo lugar, tal lo señala el Nral. 8 del artículo 2, asesorar en todos los aspectos relativos a la regulación reglamento, manejo, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural.

3. Se conmino al Ministerio de Cultura cumplir con la LEY 734 de 2002, en sus artículos 69,70 y 74 en conexidad con dicha ley cumpla igualmente con el articulo 80 del decreto 763 de 2009, con el fin de que se inicien las respectivas acciones disciplinarias.

4. Se pidió al Ministerio de Cultura que de cumplimiento al Decreto 1469 de 2010 en sus artículos 8 y 9.

5. Se acciono al Ministerio de Cultura para que de cumplimiento con lo manifestado en el PEM - resolución 2432 de 2009 del sector antiguo de

1 Folios 1 - 19 cuaderno principal No. 1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Popayán, declarado como bien de interés particular del ámbito nacional artículos 40, 120 y 123.

6. Se pidió al Ministerio de Cultura el cumplimiento de la Ley 163 de 1959 artículos 28, en conexidad con el decreto 264 de 1963, artículos 15 y 26”.

Lo anterior con respecto a los daños ocasionados por el vecino del inmueble de propiedad de los accionantes ubicada en el sector 3 manzana 152, clasificada por el PEM (Plan Especial de Manejo y Protección) como conservación de tipo arquitectónico, dentro del sector antiguo de Popayán, en la estructura de la pared de dicho bien, y por las irregularidades presentadas por parte de algunas autoridades Municipales en cuanto a los permisos o licencias para la respectiva demolición y construcción de la propiedad ubicada en la carrera 9ª No. 7-48, tal como lo indica en el escrito de queja2. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente conoció de la demanda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B con Radicado No. 25000-23-24-000-2011-00804-00, despacho que fue asignado por reparto el 7 de diciembre de 2011.

El Tribunal de Primera instancia anteriormente mencionado procedió a vincular a la Alcaldía Municipal de Popayán – Cauca, la Oficina de Planeación Municipal, a la Secretaría de Gobierno Municipal, a la Casa de Justicia de Popayán y las Curadurías 1 y 2 de esa Municipalidad, dando así la vinculación del litis consorcio necesario en la acción de cumplimiento incoada, por medio del Auto con fecha del 3 de Febrero de 20123. 2 Folios (2 – 18) cuaderno principal No.1 3 Folios 144 - 147 cuaderno principal No. 1

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cumplido y ejecutoriado el anterior Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, el 15 de febrero de 2012 el Despacho en conocimiento profirió sentencia así4: “1°) Declárense no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Cultura denominadas: “Improcedencia de la acción de cumplimiento contra mi representado”; “Ineptitud de la demanda”; “Falta de legitimación en la Causa Pasiva”; “Improcedencia de la acción por no configurarse, incumplimiento alguno por parte del Ministerio de Cultura”; “Listis consorcio necesario” y “Temeridad” y

las propuestas por la Curaduría Urbana No. 1 de Popayán denominadas “ Falta

de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de incumplimiento de un deber Legal”. 2°) Denieganse las pretensiones de la demanda. 3°) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la ley 393 de 1997. 4°) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, Archívese el expediente. Inconforme con dicha decisión el apoderado judicial de los demandantes, interpuso Recurso de Apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección B, quien por auto del 12 de marzo de 20125, concedió el Recurso de Apelación en aplicación de lo dispuesto en el inciso Segundo del articulo 146A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el articulo 61 de la Ley 1395 de 2010, el cual conocerá el Consejo de Estado sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la parte actora el 28 de febrero del 20126. El día 16 de abril del 2013 es repartido el recurso de apelación al despacho del doctor MAURICIO TORRES CUERVO, magistrado de la Sala Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado Sala, quien para el nueve 9 de mayo de 2012, profirió providencia en la cual hace un estudio previo donde se analiza si la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la demanda de Acción de 4 Folios 434 - 481 cuaderno principal No. 2 5 Folios 519 cuaderno principal No. 2 6 Folios 482 – 515 cuaderno principal No. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cumplimiento en análisis, que en ejercicio de la Ley 397 de 1997 se formula para exigir principalmente el cumplimiento del artículo 106 de la Ley 388 de 1997 que prevé la reconstrucción de inmuebles de conservación, además se resalta que dicha norma por la cual se modificó la Ley 9° de 1989 y la Ley 3° de 1991, reguló una especial acción de cumplimiento: “(…) toda persona directa o a través de un apoderado, podía acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9° de 1989 y la presente Ley.

1. El interesado o su apoderado presentara la demanda ante el Juez Civil del Circuito la cual contendrá además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. (…)”

(negrillas y subrayado fuera del texto original) Tal como lo señaló el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Quinta, respecto de la Autonomía Funcional, se dijo: “Las leyes 388 y 399 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. Puesto que la primera creo una acción especial para su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige para obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, el cual es el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de instrumentos previstos en la Ley 9° de 1989 y la Ley 388 de 1997; y la segunda, se diferencia de la anterior por que señala la procedencia de la acción constitucional prevista en el articulo 87 de la Constitución Política de Colombia, en relación con normas con fuerza material de Ley y actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales. (…)” (subrayado fuera de texto) Por tal razón, señaló el doctor MAURICIO TORRES CUERVO en el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta que de acuerdo a lo señalado en artículo 140, numeral 1° del C.P.C., el proceso es nulo “cuando corresponde a distinta jurisdicción”, por lo que la Sala declaró la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de diciembre de 2011, inclusive dispuso remitir el expediente a los Juzgados

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Civiles del Circuito de Popayán, tal como lo podemos evidenciar en su providencia del 9 de mayo de (2012), que resuelve7: “DECLARESE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de Diciembre de 2011, inclusive. REMITASE el expediente a los juzgados civiles del circuito de Popayán (reparto), para lo de su competencia.” Igualmente la apoderada de la parte demándate interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de mayo de 2012, en cual el despacho del H. Magistrado MAURICIO TORRES CUERVO el 10 de agosto de 2012, resolvió8: “PRIMERO: CONFIRMASE el auto de mayo 2012.

SEGUNDO: REMITASE el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán (Reparto), para lo de su competencia.” Posteriormente, la apoderada de la actora presenta un recurso ordinario de suplica contra el auto de fecha 10 de agosto de 2012, el cual el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2012, resolvió9: “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso ordinario de suplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sección Quinta el día 10 de agosto de 2012.

SEGUNDO: REMITASE el expediente a los juzgados Civiles del Circuito de Popayán (reparto) para lo de su competencia.” Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección B10, este fue remitido con carácter de urgencia la jurisdicción

ordinaria Civil como lo dispuso el Consejo de Estado11. 7 Folio 579 – 591 cuaderno principal No. 2 8 Folio 619 – 623 cuaderno principal No. 2 9 Folio 698 – 701 cuaderno principal No. 2 10 Folio 705 cuaderno principal No. 2 11 Folio 707 cuaderno principal No. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN – CAUCA, éste mediante providencia del 10 de agosto de 2012, promovió el conflicto negativo de jurisdicción y por consiguiente lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Sustentándolo en los siguientes términos: “(…) El día 8 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán avocó conocimiento de la Acción de Cumplimiento, mediante auto de 20 de noviembre de 2013, manifiesta su falta de competencia que si bien la Ley 388 de 1997 no fue objeto de derogación expresa, si lo fue por vía orgánica, toda vez que la Ley 393 de 1997 reglamento de manera general dicha acción y trae a colación un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura haciendo referencia en el expediente No. 11001000001998031401 donde se dirimió un conflicto de competencias planteado entre las jurisdicción ordinaria y contencioso administrativo, donde se fallo a favor del contencioso administrativo la competencia para conocer una acción de cumplimiento instaurada para exigir la observancia de la Resolución 03/92 proferida por la junta administradora local de puente Aranda para la recuperación del espacio público en esa localidad.” (Sic) Por tal fundamento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante auto del 20 de noviembre; dispuso: “RECHAZAR la presente ACCION DE CUMPLIMIENTO interpuesta por ELSA LINEY GOMEZ CORDOBA contra la NACION-MINISTERIO DE CULTURA, en razón de no ser este juzgado el competente para conocer, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído ORDENAR la remisión del expediente a la oficina judicial de la D.E.S.A.J. de esta ciudad, para que le asigne a uno de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO de esta ciudad, a quien el indicado factor objetivo de competencia le corresponda conocer de la misma. DISPONER la cancelación de la radicación en los libros correspondientes.” EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, Mediante reparto del 2 de diciembre de 2012, le fue asignada la acción constitucional quien se pronuncio por auto del 4 de diciembre del 2013, donde Señaló:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) no hay menor duda que la acción de cumplimiento especial prevista en la Ley 388 de 1997, no fue asignada a los jueces administrativos, dado que estos solo están habilitados para conocer expresamente de las acciones de cumplimiento reguladas en la Ley 397 de 1997, tal como lo señala el precedente de la Sección Quinta de esa H. corporación, el cual resulta obligatorio para este despacho, máxime cuando mediante auto de 9 de mayo de 2012, ordeno la remisión de este proceso a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto), proveído que este Juzgado Administrativo no puede desconocer, so pena de incurrir en un posible prevaricato por omisión, según lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligación que le asiste a los operadores judiciales de acatar el precedente vertical trazado, en nuestro caso, por el H. Consejo de Estado.” Por tal razonamiento, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán dispuso aceptar el conflicto de jurisdicciones y remitir a esta colegiatura para que proceda a dar su decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del mismo Circuito, por el conocimiento de la Acción de Cumplimiento, instaurada a través de apoderado judicial por los señores ELSA LINEY GÓMEZ CÓRDOBA Y ALFREDO LUGO CALDERÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, con la pretensión de que se ordene el cumplimiento de los artículos 8°,11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y 15 de la Ley 397 de 1997; 106 de la Ley 388 de 1997; 9, 70 y 74 de la Ley 734 de 2002; 6°, 13, 16, 20, 21, 42, 80, 112 y 122 del Decreto 763 de 2009; 2° numerales 5°

y 8° del Decreto 1313 de 2008; 8° y 9° del Decreto 1469 de 2010; 40, 120 y 123 de la Resolución 2432 de 2009; 28 de la Ley 163 de 1959 y; 15 y 26 del Decreto 264 de 1963. Lo anterior con respecto a los daños ocasionados por el vecino del inmueble de propiedad de los accionantes ubicada en el sector 3 manzana 152, clasificada por el PEM (Plan Especial de Manejo y Protección) como conservación de tipo arquitectónico, dentro del sector antiguo de Popayán, en la estructura de la pared de dicho bien, y por las irregularidades presentadas por parte de algunas autoridades Municipales en cuanto a los permisos o licencias para la respectiva demolición y construcción de la propiedad ubicada en la carrera 9ª No. 7-48, tal como lo indica en el escrito de queja. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo; para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que

autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por los señores ELSA LINEY GÓMEZ CÓRDOBA Y ALFREDO

LUGO CALDERÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

Caso en concreto: los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, proponen a través del mecanismo constitucional de la Acción de Cumplimiento que La NaciónMinisterio de Cultura cumpla con todo el ordenamiento normativo demandado, por ser la autoridad competente ya que contienen un mandato claro, con el fin de que se promueva la reconstrucción de los daños ocasionados por el vecino de su propiedad.

Esta Acción de cumplimiento tras todo el transcurso procesal que ha tenido y narrado con antelación, por providencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, en su Sala Contencioso Administrativa del 9 de mayo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, remitiendo a la Jurisdicción Civil Ordinaria para que conozca del proceso de acuerdo al Artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la cual regula una especial Acción de cumplimiento.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Contencioso Administrativo del Circuito de Popayán, pertenecientes a diferentes jurisdicciones, se han negado a conocer de la acción, por falta de competencia como fundamento en la existencia sucesiva de leyes que de forma diversa, definen la competencia y el procedimiento para el conocimiento de este tipo de procesos, razón por la cual se configura un conflicto negativo de jurisdicciones.

La Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, y se dictan otras disposiciones; la cual estableció el procedimiento de la Acción de Cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989, fijó en su artículo 116 numeral primero a los Jueces Civiles del Circuito la competencia, así: “Artículo 116º.- Procedimiento de la acción de cumplimiento. Corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente: Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de

1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.”

(Negrillas y subrayado fuera de texto)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales tal como lo señalan sus artículos 1

y 3 donde, establece que: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo.- Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.” Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha mantenido una línea en cuanto a la interpretación de la Ley 388 de 199712, al señalar que la Acción de Cumplimiento reglamentada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, tiene como característica principal, el ser de naturaleza residual y subsidiaria, esto es, su procedencia esta condicionada, similar a como ocurre en la acción de tutela, a que el afectado no disponga de otro medio para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto, cuyo apremio convoca, según se extrae de lo dispuesto en el articulo 9° de dicha Ley.

Así lo reconoció la H. Corte Constitucional al referirse a la norma en cita en su sentencia C-193/98, de la cual se destaca13: 12 Cita Providencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fecha 13 de diciembre de 2001 – M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO – Radicado No. 20010738 01 13 Cita Providencia de la Corte Constitucional del 7 de mayo de 1997 – M.P. DR. ANTONIO BARRERA

CARBONEL Y DR. HERNANDO HERRERA VERGARA EXPE. No. 1863

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Ello es así, se tiene en cuenta que, lo que buscó el constituyente era hacer efectivos ciertos actos jur

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