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CSDJ - F11001010200020140005500ADJUNTA20140828084641-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140005500ADJUNTA20140828084641-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiuno de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201400055 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Ant.). HECHOS Francisco José Grisales Sánchez interpuso demanda abreviada de pertenencia de vivienda de interés social, con el fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote de terreno, donde construyó la casa distinguida con el No. 59B-22 de la carrera 80B de la ciudad de Medellín. El proceso correspondió y fue impulsado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, el cual denegó las pretensiones. Recurrido el fallo, la segunda instancia se asignó al despacho de la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ingresando el 5 de mayo de 2011, pero como para los primeros días del mes de septiembre de 2013 no se había expedido la sentencia, el señor Francisco José Grisales Sánchez solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vigilancia

administrativa, la cual al ser desatada se ordenó expedir copias para que se investigara disciplinariamente a la Dra. MONTOYA ARBELÁEZ. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto a quien funge como ponente, a través de auto del 17 de febrero del presente año, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Ant.), conforme con lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron como pruebas las copias de los actos administrativos de elección y posesión de la funcionaria judicial, así como las estadísticas laborales del despacho de la misma, entre otros documentos. CONSIDERACIONES Competencia. La Corporación es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. Se investiga la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Ant.), por presunta mora en el trámite del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social, radicado bajo el No. 20090156 01, incoado por el señor Francisco José Grisales Sánchez contra personas indeterminadas. De acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, se estableció

que efectivamente el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, emitió fallo desfavorable a los intereses del demandante, en tanto negó las pretensiones de la demanda, y una vez recurrido en apelación, correspondió a la doctora MONTOYA ARBELAÉZ, pasando a su despacho el 5 de mayo de 2011 y, sólo el 10 de octubre de 2013 se falló el asunto, previo registro del proyecto el 20 de septiembre de ese mismo año, según certificación expedida por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín: “HAGO CONSTAR: que en la fecha, la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, registró proyecto de sentencia dentro del PROCESO ABREVIADO DE PERTENENCIA, instaurado por el señor FRANCISCO JOSÉ GRISALES SÁNCHEZ, en contra de PRSONAS INDETERMINADAS, radicado bajo el número 050013103200900156-01…”1. En ese orden de ideas, se encuentra demostrado un retardo para resolver el proceso abreviado de pertenencia de aproximadamente 26 meses, esto es, 1 Fl. 9. entre el 5 de mayo de 2011 y el 20 de septiembre de 2013 –descontando los 40 días que tenía para resolver-, lo cual podría constituir conducta antiética, pues la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, lo cual significa que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en armonía con el 124 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe un

término de 40 días para emitir las sentencias: “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión”. No obstante lo anterior, como el deber omitido por la funcionaria y que por lo mismo podría incurrir en falta disciplinaria, incluye un elemento normativo, en tanto que condiciona la estructura de aquella a que la conducta sea injustificada, es deber del operador disciplinario establecer no sólo la dilación de los términos sino la inexistencia de causal de justificación. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encuentra acreditado que el retardo no puede imputarse a negligencia o descuido de la servidora judicial, puesto que en el período de mora registró una considerable producción, al punto que tuvo un promedio de 2.4 providencias de fondo diarias, lo cual resulta de dividir los 1209 interlocutorios entre los 501 días hábiles2, además de los 696 autos de sustanciación y los 500

salvamentos y aclaraciones de voto que emitió en ese lapso, ello independiente de las audiencias y Salas a las que debió concurrir la Magistrada, lo que sin duda le demandaba tiempo y dedicación y le hacía imposible resolver todos los asuntos dentro del término establecido por la ley. En este punto vale recordar lo que de vieja data, pero con vigencia actual, en dada su reiteración, ha señalado la Corte Constitucional: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”3. En sentencias de tutela, la Corte Constitucional, ha afirmado: “…viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la 2 Sin descontar días de incapacidades, permisos o licencias, puesto que no se allegaron. 3 Sentencia C-037 de 1996. complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”4. “…la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar

de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley…”5. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse un aspecto de trascendental importancia, como es la excesiva carga laboral que ha sostenido la disciplinada, pues para el tercer trimestre de 2011 tenía aproximadamente 170 procesos, que fueron aumentando en cada período (235, 271, 277, 264, 285, 324, 306, 290), y la necesidad de dar prelación no sólo a las acciones de tutela, sino a aquellos en los que la Sala Administrativa ha realizado la vigilancia administrativa y por la acción constitucional que interponen algunos de los interesados en los procesos, circunstancias que sin duda impiden cumplir a cabalidad con los términos, máxime cuando se ha demostrado que su despacho ha venido presentando desfases, entre el 13 y el 16%, frente a los demás Magistrados de su Tribunal, así lo señaló la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su oficio UDAEO141682 del 28 de julio último: “…el despacho de la doctora Gloria Montoya ha presentado diferencias respecto a sus homólogos en algunas anualidades, las cuales se relacionan a continuación. 4 Sentencia T-357 de 2007. 5 Sentencia T-577 de 2008. Para el año 2007 el promedio de ingresos en los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fue de 246 procesos, el despacho

de la doctora Gloria Montoya durante el mismo período presento ingresos de 278 procesos, lo cual genera una variación de 13%. Para la anualidad 2010 el promedio de ingresos en los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fue de 298 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante la misma anualidad presentó ingresos de 345 procesos, lo cual genera una variación de 16%. Por otra parte, para el año 2011 el promedio de ingresos en los despacho dela Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín fue de 391 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante el mismo periodo presentó ingresos de 331 procesos, lo cual genera una variación de 15%. Finalmente, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, el promedio de ingresos en los despachos de la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín fue de 187 procesos, el despacho de la doctora Gloria Montoya durante el mismo periodo presentó ingresos de 217 procesos, lo cual genera una variación de 16%”6. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional al conocer una acción de tutela, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de 6 Fl. 77. los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida,

señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”7. En ese orden de ideas, verificada la carga laboral como las estadísticas de producción de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, sin duda alguna puede sostenerse que se ha configurado la causal excluyente de responsabilidad de la fuerza mayor, pues le era imposible evacuar todos los asuntos que tenía a su cargo, por encontrarse ocupada en resolver los otros. La fuerza mayor, según el Código Civil se define como “el imprevisto a que no se puede resistir...”8 y, así como en este caso, la congestión de la mayoría de los despachos del país, sino son todos, es un hecho notorio imposible de evitarse por los diseñadores de la política judicial y menos aún por los operadores de la justicia que con escaso personal deben afrontar múltiples pleitos que le impiden despacharlos de manera oportuna o dentro de los exiguos términos otorgados por la Ley. 7 Sentencia T502 de 1997. 8 Artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890.

Materializada entonces, la causal eximente de responsabilidad, dado que la conducta se consumó por fuerza mayor, al amparo del artículo 28-1 de la Ley 734 de 2002, habrá de excluirse de reproche a la Dra. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, pues, se reitera, la mora para decidir el proceso abreviado de pertenencia instaurado por el señor Francisco José Grisales Sánchez, no se ocasionó de manera culposa ni intencional, como tampoco se le podía exigir lo imposible. Posición que, de antaño, ha sido sostenida por esta Sala: “En este orden de ideas, como quiera que el caso bajo estudio corresponde a una falta que se soporta sobre la existencia de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio sea “injustificada”, situación que según la propia ley implica un juicio de exigibilidad, que conlleva a la valoración ex ante de la posibilidad de obrar de los sujetos disciplinables, de tal forma que, en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario. Justamente como en este caso la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, pues acudiendo a criterios de razonabilidad, entre ellos la producción estadística del despacho cuestionado y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial frente al asunto afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, la Sala dispondrá la terminación de la acción la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria”9.

En consecuencia, como la disciplinada no actuó con culpabilidad, conforme con lo establecido en 7310, 16411 y el 21012 de la Ley 734 de 2002, se terminará de la actuación en favor de la Dra. MONTOYA ARBELÁEZ. 9 Providencia del 25 de enero de 2012, Sala 5, radicado 110010102000201002935 00. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Ant.), conforme con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Notificada la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 10 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo

definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 12 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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