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CSDJ - F11001010200020140005600ADJUNTA20150324163820-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140005600ADJUNTA20150324163820-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400056 00 Aprobado en Acta No. 021 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS El 11 de abril de 2008, el doctor Jairo Luis Polania Carrizosa formuló queja disciplinaria contra el abogado Hernando Franco Bejarano, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por haber presentado proceso ejecutivo hipotecario desconociendo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000. El 25 de agosto de 2011, se profirió fallo sancionando al abogado Hernando Franco Bejarano con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, el cual fue impugnado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en providencia del 18 de enero de 2012 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de agosto de 2009 inclusive.

El 20 de febrero de 2013, los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS nuevamente dictaron sentencia, absolviendo al abogado inculpado pese a que en la anterior oportunidad habían encontrado mérito para sancionarlo. El 13 de enero de 2014, el doctor Jairo Luis Polania Carrizosa formuló queja contra los citados magistrados al considerar que dicho fallo fue amañado, temerario, arbitrario e injusto, en el que además omitieron pronunciarse si se absolvía o no la abogada Carmen Alicia Rodríguez González quien también fue vinculada a la investigación disciplinaria. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 18 de febrero del 20141 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han

desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido6, 1 Folios 375-376 cuaderno 1. 2 Folios 50-60 cuaderno 2. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Art. 1 Ley 734 de 2002. 6 Art. 6 Constitución Política. busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya

consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por el doctor Jairo Luis Polania Carrizosa contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por haber proferido fallo absolutorio el 20 de febrero de 2013 dentro de la investigación disciplinaria No. 2008-00315 seguida al abogado Hernando Franco Bejarano. Mediante oficio del 13 de marzo de 201410, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima

informó las actuaciones del proceso disciplinario No. 2008-00315 seguido al abogado Hernando Franco Bejarano. En el fallo del 20 de febrero de 201311 que absolvió al entonces disciplinado Hernando Franco Bejarano a quien se había formulado cargos con sustento en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por haber promovido una demanda ejecutiva hipotecaria contra el quejoso sin que se hubiera reestructurado la obligación a ejecutar como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007, el Magistrado Ponente, doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala con el doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS consideraron, que el elemento normativo del tipo disciplinario referente a que la causa promovida resultara manifiestamente contraria a derecho, no se configuró, por lo que la conducta desplegada por el abogado fue atípica. 10 Folios 84-92 cuaderno 2. 11 Folios 1-28 cuaderno de pruebas. Agregó, que la promoción de la demanda y el pronunciamiento respecto de la improcedencia de revocar el mandamiento ejecutivo, se produjo por una errada interpretación de la sentencia SU-813 de 2007, pues tampoco se configuró el elemento subjetivo del tipo ya que las actuaciones desplegadas por el togado no fueron producto de su deliberada intención de desconocer lo dispuesto en la sentencia de tutela, sino de la interpretación que de ella realizó, lo que evidenció en las manifestaciones efectuadas en escrito del 2 de abril de 2008.

Concluyó, que la falta disciplinaria no puede ser presentada y comprendida simplemente como una conducta típica, antijurídica y culpable, sino como una conducta típicamente antijurídica y culpable, en atención a que precisamente son normas que teleológicamente buscan direccionar el comportamiento de los sujetos pasivos a quienes se dirige la norma de conducta, en este caso, a los abogados. En efecto, observa la Sala que en la providencia cuestionada no se advierte un comportamiento amañado, temerario, arbitrario e injusto como lo afirmó el quejoso, pues se hizo un análisis de los elementos constitutivos del tipo disciplinario, encontrando que si bien el inculpado promovió demanda ejecutiva en contra del quejoso con base en un pagaré de garantía hipotecaria, ello no lo hizo como un acto manifiestamente contrario a derecho, pues como apoderado de la parte ejecutante se trataba de un mecanismo válido para ejecutar la obligación y, pese a que la sentencia de tutela SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional ordenó la revisión de las liquidaciones de crédito de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 por expreso mandato del artículo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, como al parecer era el caso del deudor, ello tuvo distintas interpretaciones por parte de litigantes y jueces civiles por la complejidad del tema, de ahí que varios coincidieran con la interpretación del disciplinado Hernando Franco Bejarano, de que dicha demanda ejecutiva contra el quejoso sí era procedente.

De ahí, que la decisión de los funcionarios fue debidamente sustentada, al considerar que el abogado no incurrió en el tipo disciplinario inicialmente formulado con base en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por haber promovido una causa que consideraba ajustada a derecho, con base en la interpretación que de las normas y la jurisprudencia hizo para el momento, la cual ni siquiera era uniforme entre los mismos operadores judiciales para la época de los hechos. Decisión, que tampoco se encontraba limitada por el hecho de que en anterioridad oportunidad, con ponencia de otra Magistrada12, el fallo haya sido sancionatorio al inculpado, pues luego de la declaratoria de nulidad cuando el proceso pasó a conocimiento de los indagados, éstos en ejercicio de su autonomía funcional hicieron la respectiva valoración probatoria concluyendo en un sentido de la decisión distinto, pero se itera, debidamente fundamentado. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y,

concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera 12 Fallo del 25 de agosto de 2011, MP: María Lourdes Hernández Mindiola, folios 8-15. ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a 13 Sentencia C417 de 1993. acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la

comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”14. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”15. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables16: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de 14 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 15 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 16 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso del quejoso. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7317 y 21018, en consonancia con el 16419 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 17 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 18 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 19 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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