CSDJ - F11001010200020140005700ADJUNTA20151126092325-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140005700ADJUNTA20151126092325-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2014-00057-00 Discutido y aprobado en sala No. 94 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra ORLANDO
HIDALGO HIDALGO, Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunal Superior de Pasto. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra el doctor FROILÁN ORLANDO HIDALGO HIDALGO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), quien ordenó el archivo de las diligencias penales radicado No. 2012-00181, seguidas en contra de la doctora MARLENY E. ROSERO MUÑOZ, Fiscal Tercera Especializada ante del Gaula de la misma ciudad, por los presuntos punibles de prevaricato por acción y omisión.
SÍNTESIS FÁCTICA.
Mediante escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación, a su vez remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y finalmente remitido por competencia a esta Corporación, el señor
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SAMUEL ARDILA BENAVIDES, expresó supuestas irregularidades por parte del doctor FROILÁN ORLANDO HIDALGO HIDALGO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), dentro de las diligencias penales radicado No. 2012-00181, seguidas en contra de la doctora MARLENY E. ROSERO MUÑOZ, Fiscal Tercera Especializada ante del Gaula de la misma ciudad, por los presuntos punibles de prevaricato por acción y omisión, toda vez que habría aplicado la Ley 906 de 2004, cuando procedía la Ley 600 de 2000, y además, archivó la actuación por atipicidad, sin tener posibilidad de impugnar la decisión. CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio de 10 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación de servicios, extracto hoja de vida y copias de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del doctor FROILÁN ORLANDO HIDALGO HIDALGO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño). (fls 46 a 66)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja interpuesta por el señor SAMUEL ARDILA BENAVIDES, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 20 de enero de 2014 (fls. 28 a 30), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1.El 14 de febrero de 2014, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia anterior y guardó silencio (fl. 32).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2.Mediante funcionario comisionado se notificó el 26 de febrero de 2014, el doctor FROILÁN ORLANDO HIDALGO HIDALGO, de la iniciación de la indagación preliminar. (fl. 44). 1.3.A través de oficio de 21 de febrero de 2014, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), remitió copia de las diligencias penales radicado No. 201200181, seguidas en contra de la doctora MARLENY E. ROSERO MUÑOZ, Fiscal Tercera Especializada ante del Gaula de la misma ciudad. 1.4.En escrito de 5 de marzo de 2014, el doctor FROILÁN ORLANDO HIDALGO HIDALGO, allegó sus datos personales, incluida dirección, cargo y correo electrónico, al tiempo que explicó que el quejoso confunde la aplicación del Sistema Procesal de la ley 600 de 2000, con la indagación contra la doctora ROSERO MUÑOZ por la Ley 906 de 2004. Agregó que la decisión de archivo objeto de cuestionamiento requiere para su desarchivo nuevo acervo probatorio. (fl 45). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto. A folios 21 a 34 del cuaderno anexo, obra la decisión de archivo adiada 1 de junio de 2012, que profirió el doctor FROILÁN ORLANDO HIDALGO HIDALGO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), dentro de las diligencias radicadas No. 201200181, seguidas en contra de la doctora MARLENY E. ROSERO MUÑOZ, Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de la misma ciudad, aduciendo atipicidad de la conducta e inexistencia del hecho. El mencionado funcionario judicial analizó por separado los delitos que fueron materia de denuncia contra la doctora ROSERO MUÑOZ, iniciando por el punible de prevaricato por omisión, por no haber incluido en la resolución de acusación que profirió, el agravante previsto en el artículo 170 numeral 3 del Código Penal, dado el parentesco del procesado RAIMUNDO DORADO, con la víctima.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre este tópico expresó la providencia de archivo materia de inconformidad, previa cita y análisis de la estructura normativa del tipo penal, que la doctora MARLENY E. ROSERO MUÑOZ, no suscribió la resolución de acusación el 28 de diciembre de 2007, sino que fue la doctora ESTHER DEL
CÁRMEN SÁNCHEZ MÉDINA.
Acerca del punible de prevaricato por acción, por el cual también fue
denunciada la doctora ROSERO MUÑOZ, por haber permitido que en la ampliación de la indagatoria de RAIMUNDO DORADO, la defensa interviniera interrogando; señaló el doctor HIDALGO HIDALDO en su decisión de archivo que no se afectaron derechos ajenos y que la intervención de la defensa conllevó a una mayor garantía del ejercicio del derecho de defensa, lo cual no implica afectación a la ley procesal, siendo ajeno a cualquier propósito criminal por parte de la funcionaria. Citó Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, concluyó disponiendo el archivo de las diligencias penales de marras en aplicación del artículo 79 del C. de P. P., destacando que si bien no procedían recursos contra la misma, también era cierto que se podía solicitar reapertura “conocida como desarchivo, en el evento que aparezcan nuevos elementos materiales probatorios válidos que desmoronen el criterio expuesto, y de ser rechazada ésta por el fiscal delegado, procede acudir ante un Juez de Control de Garantías.” En este orden de ideas, es evidente que el funcionario judicial investigado en la providencia de archivo que profirió el 1 de junio de 2012, en favor de la Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Pasto (Nariño), observó valoración fáctica, jurídica y probatoria a la luz de la sana crítica y conforme
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con las reglas de la experiencia, arribando a la conclusión de la atipicidad e
inexistencia del hecho, frente a los punibles de prevaricato por acción y omisión materia de denuncia en contra de la doctora ROSERO MUÑOZ, tratándose de una decisión ajustada al ordenamiento jurídico. Lo anterior, como quiera que no se evidencia irregularidad alguna en la decisión de archivo de marras origen de las diligencias disciplinarias, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, sin que se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en los siguientes términos: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración
probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. En consecuencia, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), en la decisión de archivo dictada el 1 de junio de 2012, se colige que no hay lugar al ejercicio de la acción disciplinaria, máxime que el desacuerdo con una decisión judicial no implica poner en marcha la potestad
disciplinaria del Estado en contra de sus jueces, fiscales y magistrados. De otra parte, ninguna irregularidad comportó el hecho de que el quejoso no hubiere podido interponer recursos contra la providencia de archivo motivo de cuestionamiento, pues tal como lo advirtió en el texto de la misma el doctor HIDALGO HIDALGO, arribó a tal decisión conforme con el artículo 79 del C. de P.P., y si bien contra la misma no procedían recursos, de todas 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO maneras el ordenamiento jurídico previó la posibilidad de solicitar la reapertura “conocida como desarchivo,” siempre y cuando aparezcan nuevos elementos de prueba y en el evento de que no se accediera por parte del respectivo Fiscal Delegado, entonces el interesado podrá acudir ante un Juez de Control de Garantías, para que resuelva lo pertinente. En consecuencia, el Fiscal HIDLAGO HIDALGO, no vulneró ni desconoció el ordenamiento jurídico, ni obedeció a un comportamiento caprichoso y menos arbitrario el hecho de que el quejoso no hubiere tenido la posibilidad de impugnar la decisión de archivo de que se duele, como quiera que el funcionario judicial en ningún momento impidió el ejercicio de los recursos, sino que contrario sensu, los mismos no procedían y en consecuencia destacó que frente a dicha resolución se podría materializar el trámite
ilustrado en líneas anteriores, precisamente en aplicación de las normas procesales que corresponden al caso concreto. Finalmente, menos asidero tiene el cuestionamiento reseñado en la queja en el sentido de que se había aplicado el sistema acusatorio y no el previsto en la Ley 600 de 2000, aspecto ajeno a la realidad, puesto que se observa que ello obedece a confusión o yerro de parte del quejoso, veamos: La doctora MAELENY E. ROSERO MUÑOZ, en calidad de Fiscal Tercera Especializada ante el Gaula de Pasto (Nariño), conoció de una investigación en contra del señor SAMUEL ARDILA BENAVIDES y otro, por el punible de secuestro extorsivo, radicado No. 148868, el cual de acuerdo a la ocurrencia de los hechos fue tramitado conforme con la Ley 600 de 2000, es decir, con el Sistema Procesal anterior, siendo diferente que la indagación penal que se siguió contra la mencionada Fiscal y archivada por el doctor HIDALGO
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HIDALGO, fuera tramitada por la Ley 906 de 2004, nuevo Sistema Penal Acusatorio. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que señala que la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En el presente caso, no se evidencian elementos de juicio que permitan inferir o brindar certeza acerca de la vulneración del ordenamiento jurídico por parte del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), pues no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria alguna. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el caso bajo examen, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias conforme con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor FROILÁN ORLANDO HIDALGO HIDALGO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial