CSDJ - F11001010200020140005900ADJUNTA20140328120242-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140005900ADJUNTA20140328120242-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00059 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. HECHOS El 14 de enero de 2014, el señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, elevó queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al indicar que incurrieron en irregularidades en el proceso de tutela por él instaurado en contra del INPEC. Precisó, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se negó a darle trámite a la acción de tutela y ordenó la remisión de la misma a otro despacho judicial. Finalizó el escrito de queja, indicando que él tiene derecho a instaurar la acción de tutela en ese Tribunal y no en otro estrado judicial. ACTUACIONES PROCESALES El día 20 de enero de 2014, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de que indicaran el trámite dado a la acción de tutela instaurada por el señor JENNER
MARTÍN MUÑOZ SOLARTE en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; remitieran copia de todas las actuaciones surtidas al interior del mismo; e, indicaran el nombre del Magistrado Ponente. El 17 de febrero de 2014, el doctor WILSON ADOLFO GUTIÉRREZ MARULANDA, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó a esta Superioridad que el señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), asignándosele el radicado 2013 – 00784-00 y le correspondió el conocimiento al Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR. Sin embargo, expresó, mediante auto del 15 de noviembre de 2013, el magistrado ordenó la remisión de la acción constitucional a los Juzgados Penales del Circuito de Cali (Reparto), por ser de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el
postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones
privativas de la libertad1. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.2 1 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de
una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una
consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE, quien elevó queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al indicar que incurrieron en irregularidades en el proceso de tutela por él instaurado en contra del INPEC. Precisó, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se negó a darle trámite a la acción de tutela y ordenó la remisión de la misma a otro despacho judicial. Finalizó el escrito de queja, indicando que él tiene derecho a
instaurar la acción de tutela en ese Tribunal y no en otro estrado judicial. Así las cosas, el reproche realizado por el quejoso contra el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, radicó en el hecho de no darle trámite a la acción de tutela, sino de remitirla por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de Cali. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que el señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección complejo Penitenciario de Jamundí – COJAM, asignándosele el radicado 2013 – 00784-00 y le correspondió el conocimiento al Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR. Sin embargo, mediante auto del 15 de noviembre de 2013, el magistrado ordenó la remisión de la acción constitucional a los Juzgados Penales del Circuito de Cali (Reparto), por ser de su competencia. Sustentó el funcionario tal determinación, al indicar que no era competente el Tribunal Superior de Cali para conocer de la acción constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el artículo 1, numeral 1 del decreto 1382 de 2000. Precisó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Dirección complejo Penitenciario de Jamundí – COJAM, es una entidad descentralizada del nivel
nacional, y, de conformidad con la normatividad indicada, “a los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”. Además del análisis normativo, citó como fundamento la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación Judicial que mediante auto del 18 de julio de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal “que preside el Magistrado Dr. LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, dentro de la acción de tutela interpuesta con el INPEC radicada bajo el Nro. 2012-00298, por considerar que esta Corporación carecía de competencia para conocer del asunto”. Expresó que para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las tutelas que se instauren en contra del INPEC, deben ser de conocimiento, en primera instancia, de los Juzgados Penales del Circuito. Por todo lo anterior, concluyó el Magistrado que la normatividad respectiva y especializada y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, adscribían en primera instancia la competencia para conocer de las acciones de tutela contra el INPEC, en los Juzgados Penales del Circuito, donde ordenó la remisión del expediente. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que el Magistrado pudo incurrir en falta disciplinaria al no haber dado trámite a la acción de tutela y ordenar su remisión a los Juzgados Penales del Circuito, esta Superioridad
concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del funcionario, pues la decisión de remitir el proceso de amparo constitucional, obedece a una decisión ajustada al ordenamiento jurídico. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa
de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…………….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial