CSDJ - F11001010200020140006000ADJUNTA20140220193740-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140006000ADJUNTA20140220193740-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201400060 00 / 2888 F Aprobado según Acta No. 05 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja presentada por la señora ALICIA SANDOVAL DE PÉREZ, en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, doctor RAFAEL GUTÍERREZ SOLANO conforme a remisión que efectuara la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante oficio fechado 19 de noviembre de 2013. ANTECEDENTES En su escrito, en el cual se refiere al Magistrado RAFAEL GUTÍERREZ SOLANO, menciona la quejosa el expediente 200-1805, y señala entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Mi hija MERCEDES PÉREZ SANDOVAL identificada con la cédula N° 63.279.888 de Bucaramanga, trabajo con la secretaria de salud del municipio de Bucaramanga a ella la despidieron del trabajo con acoso laboral sin causa justificada, dio poder a un abogado de nombre ADALBERTO FLORES ROMERO, este señor apoderado no le dio evidencias escritas en la notificación carrera 3 occidente N° 53-16, primera falencia ósea esta es una coartada, fue irrelevante al fondo del debido proceso está señalado la
persecución o acoso laboral a la victima llegando hasta los extremos e la persecución que hasta la misma oficina jurídica del ISABU le hicieron una carta de renuncia, por persecución al derecho al trabajo contemplado en los artículos 25, 53 de la constitución política de 1991.
SEGUNDO: En el expediente hay falencias por el injusto al derecho al trabajo, derecho fundamental que a la letra señala: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
TERCERO: En este asunto la representación legal del municipio de Bucaramanga quedo inverso junto con su subalternos a la cual le concedió la función pertinente y no cumplió supuestamente por asuntos de política, quedaron inversos en el artículo 90 de la constitución política de 1991: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
CUARTO: En este asunto se ah violado el debido proceso contemplado en el articulo 29 de la constitución política de 1991: (…) QUINTO: Señor Procurador y demás autoridades pertinentes coloco en su conocimiento, yo soy la progenitura de mi hija MERCEDES PÉREZ SANDOVAL identificada con la cédula N° 63. 279.888 De Bucaramanga, mi
hija en mención falleció con otra hija que se llama ANA TULIA PÉREZ SANDOVAL el día 13 de octubre del año 2013 dentro del municipio de Granada Magdalena, el fallecimiento se produjo en un viaje hacia el Municipio de Cobeñas, el bus en que viajaba colapso con un camión planchón en inmediaciones del municipio de Granada Magdalena.
SEXTO: Yo ALICIA SANDOVAL como progenitura solicito que las entidades inversas a repararme los daños violentados como son los derechos fundamentales constitucionales específicamente al derecho al trabajo para que me sean compensados a mi favor como progenitura de la fallecida mi hija
MERCEDES PÉREZ SANDOVAL.
OCTAVO: Solicito dos opciones me concedan la cuota pensional con los rendimientos, y según su sabiduría entender, saber y comprender se me concedan los beneficios de liquidación por lo que está señalado en el ahorro pensiona!, para yo poder aprovechar en vida el tiempo que Dios me tenga señalado para estar en este hermoso paraíso entre otros.” (Sic. para todo lo trascrito) (fls. 5-8, c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el
funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, al Magistrado del Administrativo de Santander, doctor RAFAEL GUTÍERREZ SOLANO, al parecer por su intervención dentro del proceso con radicado 200-1805, que en realidad es 2000-1805, encontrando que con la misma queja se anexa una providencia proferida el 9 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del Magistrado JULIO EDISSON RÁMOS, en Sala con los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.
En la referida providencia del Tribunal Administrativo de Santander, se resuelve recurso de apelación contra sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, proferida el día 13 de noviembre de 2007, confirmando, después de un detallado y completo análisis, la negativa de las pretensiones de la demandante, señora MERCEDES PÉREZ SANDOVAL, quien solicitaba, mediante apoderado, la nulidad del acto administrativo del 25 de enero de 2000, por el Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU, que le aceptaba su renuncia al cargo desempeñado. (fls. 12 – 28) De otra parte, ante la muerte accidental de su hija MERCEDES PÉREZ
SANDOVAL, demandante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la quejosa solicita que se le conceda la cuota pensional con los rendimientos y los beneficios de liquidación por lo que está señalado en el ahorro pensiona, a que considera tener derecho, derivados de su condición de madre de la fallecida. Planteada así situación, tenemos que el Magistrado RAFAEL GUTÍERREZ SOLANO, para nada ha intervenido en los hechos objeto de queja, y los otros Magistrados del Tribunal Administrativo de Bucaramanga que si lo hacen, simplemente resuelven un recurso de apelación contra sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de sus funciones, y del principio de autonomía que cobija tales decisiones. Sumado a lo anterior, se hace notar que las pretensiones de la quejosa están encaminadas a lograr, ante la muerte de su hija MERCEDES PÉREZ SANDOVAL, que se le reconozcan unos derechos pensionales, escapando a esta Jurisdicción Disciplinaria resolver sobre ellas, por no ser de su competencia. Lo expuesto, torna los hechos presentados en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador
quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por la señora ALICIA SANDOVAL DE PÉREZ, quien deberá acudir a la Jurisdicción correspondiente a reclamar los derechos que pretende le sean reconocidos por esta Disciplinaria. De tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por la señora ALICIA SANDOVAL DE PÉREZ, en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, doctor RAFAEL GUTÍERREZ
SOLANO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial