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CSDJ - F11001010200020140006200ADJUNTA20140516122918-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140006200ADJUNTA20140516122918-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400062 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado

Promiscuo del Circuito de TámesisAntioquia.

Tema: Demanda de Reparación Directa instaurada a través de apoderada, por los señores Raúl Antonio Restrepo Muñoz y Anatilde Cárdenas Grajales en representación propia y de sus hijos menores Alexis Antonio y

Jimena Restrepo Cárdenas, contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Municipio de Támesis -Antioquia.

Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis -Antioquia, por el conocimiento de la acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderada, por los señores Raúl Antonio Restrepo Muñoz y Anatilde Cárdenas Grajales en representación propia y de sus hijos menores Alexis Antonio y Jimena Restrepo Cárdenas, contra la E.S.E. HOSPITAL

SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE TÁMESIS -ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400062 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los señores Raúl Antonio Restrepo Muñoz y Anatilde Cárdenas Grajales actuando en representación propia y de sus menores hijos Alexis Antonio y Jimena Restrepo Cárdenas, presentaron el 8 de febrero de 2012, a través de apoderada judicial, demanda de Reparación Directa, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE TÁMESIS - ANTIOQUIA, con el propósito de obtener la indemnización por los daños y perjuicios materiales morales y de vida en relación ocasionados a los actores, por las lesiones físicas causadas al menor Alexis Antonio

Restrepo Cárdenas, por causa de una defectuosa atención médica, que conllevó a la pérdida del testículo derecho del infante1. ANTECEDENTES PROCESALES Le correspondió conocer primigeniamente de la acción incoada a través de apoderada judicial por los señores Raúl Antonio Restrepo Muñoz y Anatilde Cárdenas Grajales, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, quien admitió la acción mediante proveído calendado 10 de febrero de 20122; luego, habiéndose dado contestación a la demanda, por autos adiados 4 de octubre de 2012, se admitió la vinculación de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN y se aceptó el llamamiento en garantía que hizo la E.S.E. SAN JUAN DE DIOS DE TÁMESIS a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.3; a través de auto fechado 15 de abril de 20134, repuso el auto por medio del cual ordenó la vinculación como litisconsorte 1 Folios 1 a 40 c.o. 2 Folios 125 a 127c.o. 3 Folios 114 a 117 c.o. 4 Folios 241 a 249 c.o. 3

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400062 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES necesario a la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, para en su lugar resolver la desvinculación en el trámite de la misma; mediante providencia del 6 de mayo de 20135, el titular de ese Despacho dispuso abrir a pruebas el trámite de reparación directa.

Mediante auto del 18 de julio de 20136, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de marras, trayendo como sustento de ello el pronunciamiento del Consejo de Estado dado bajo la ponencia de la Consejera MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO en sentencia del 2 de diciembre de 2010, al interior del expediente No. 199601523-01, en la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del artículo 1 de la ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, en el que se había definido como pública la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Támesis -Antioquia. Por lo anterior, el titular del Juzgado, consideró que a partir de la ejecutoria de la

sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, ese despacho perdió competencia para conocer de la demanda instaurada contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE TÁMESIS -ANTIOQUIA, por el cambio de su naturaleza jurídica, dado que dejó de ser pública y volvió a ser privada y en consecuencia ordenó la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis – Antioquia. 5 Folios 250 y 251 c.o. 6 Folios 408 a 414 c.o. 4

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400062 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Decisión anterior que fue recurrida en reposición por la apoderada de la parte actora, la cual fue denegada a través de providencia del día 15 de agosto de 20137, disposición esta que fue objeto de alzada por la parte activa dentro de dicho trámite, siendo igualmente resuelto negativamente por auto fechado 10 de septiembre de 20138, proponiendo entonces contra la referida providencia la apoderada de la accionante, recurso de reposición y en subsidio el de queja, decidiendo la titular del Despacho por auto calendado 7 de octubre de 20139, a no reponer el auto atacado y en subsidio concedió el recurso de queja, el cual declaró desierto el día 6 de noviembre de 201310, quedando así en firme el proveído del 18 de julio de 2013. Una vez conocida la acción por el Juzgado Promiscuo del circuito de TámesisAntioquia, según acta de reparto del 4 de diciembre de 2013, dispuso ese Despacho Judicial mediante auto del 5 de diciembre del citado año, declarar igualmente su falta de competencia para conocer de la misma, trayendo como sustento lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-171 del año 2012, concluyendo que: “De otra parte, ya refiriéndonos al caso de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE TÁMESIS, explicaremos cómo la ley 10 de 1990 buscó la descentralización de la prestación del servicio de salud, dejándola en cabeza de municipios y departamentos, pero impuso la condición de tener personería jurídica. Hospitales en todo el país quedaron con la obligación de establecer su

naturaleza jurídica y si no contaban con la capacidad de sobrevivir con sus propios recursos, tenían que ser liquidados. 7 Folios 420 a 423 c.o. 8 Folios 432 y 433 c.o. 9 Folios 437 y 438 c.o. 10 Folio 441 c.o. 5

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400062 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Ley 10/90 concedió un plazo hasta de 5 años para que se definiera si los hospitales eran personas jurídicas públicas o privadas y demostrar en una evaluación autónoma si tenían capacidad de sobrevivir con venta de servicios; en caso contrario, debían ser liquidados y sus bienes entregados a distintas entidades, pero quienes los recibieran tenían que recoger a los empleados

respetándoles el Régimen laboral. El artículo 35 de la Ley 60/93 estableció que los hospitales a los cuales no se les pudiera identificar la personería jurídica de públicos o privados, serían transformados partir de una definición de qué hacer con sus bienes, y si podían seguir siendo prestadores de servicios de salud se les convertiría en públicos. Meses después la Ley 100/93 ordenó que cuando el Estado preste servicios de salud, lo debe hacer a través de las Empresas Sociales del Estado (ESE), e igual dio un plazo a los hospitales hasta de 5 años para transformarse en ESE; pero para ello tenían que ser públicos, con una personería jurídica y un acto de creación de un Concejo Municipal o una Asamblea Departamental. El art. 194 de la mentada ley 100/93, como ya se vio, facultó a la propia ley, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para crear Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargadas de prestar los servicios de salud en forma directa. Fue así como en el caso particular, conforme al Acuerdo de reestructuración Nro. 025 de 8 de septiembre de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Támesis, el Hospital San Juan de Dios del municipio, a partir de la vigencia del mismo, la cual comenzó a regir mediante publicación en el bando local el 12 de septiembre deT mismo año (fls. 51 y siguientes), se transformó en Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública y con calidad de entidad descentralizada del orden municipal dotada de personería jurídica,

patrimonio propio y autonomía administrativa, como lo enseña el citado art. 194 de la ley 100 de 1993. Acuerdo este que desde entonces rige, sin que haya perdido su vigencia por derogación o anulación; además, su personal siempre se ha calificado bajo el régimen del sector público y sus actuaciones -y en general, sus funcionesse gobiernan bajo el régimen de entidad pública especial del sector descentralizado a nivel municipal(…). 6

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400062 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Bajo aquel entendido, mientras esté vigente el citado Acuerdo municipal nunca podría aducirse que la ESE Hospital San Juan de Dios de Támesis no es una entidad pública sino privada, al estimarse que como una ordenanza

departamental que se sabe, es anterior al Acuerdo Municipal en mención, que lo elevó a la categoría de entidad pública sin ostentar facultad para elloOrdenanza 44 de 16 de diciembre/94-, fue anulada, debe en consecuencia considerarse de naturaleza privada, cuando lo cierto y verdadero es que la ley 100 de 1993 en su art. 194 enseña que las Empresas Sociales del Estado -ESE, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa “creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”, siendo considerada una entidad pública del orden territorial, que justamente fue creada como Empresa Social del Estado mediante una reestructuración, por Acuerdo 025 de 8 de septiembre/95 del Concejo Municipal de Támesis, como lo manda el mentado artículo. Con base en lo anterior, centrándose el presente conflicto en una falla en la prestación del servicio de salud que presta una Empresa Social del Estado que, como se vio, se constituye como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica reconocida, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por el Concejo Municipal de Támesis, no cabe duda que la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa, Juzgado 21 Administrativo de Medellín, como que se trata de una acción de reparación directa que le compete a esa jurisdicción según lo norman los arts. 82 y 134B, numeral 6 del Código contencioso Administrativo, vigente para este caso, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda -8 de febrero/12- (fi. 40) y el valor de las pretensiones que no superan los 500

s.m.l.m.v”. En consecuencia, la titular del Juzgado, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 “(…) y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.

Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la Acción de Reparación Directa, instaurada a través de apoderada judicial, por los señores Raúl Antonio Restrepo Muñoz y Anatilde

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cárdenas Grajales actuando en representación propia y de sus hijos menores Alexis Antonio y Jimena Restrepo Cárdenas, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE TÁMESIS -ANTIOQUIA, con el propósito de obtener la indemnización por los daños y perjuicios materiales morales y de vida en relación ocasionados a los actores, por las lesiones físicas causadas al menor Alexis Antonio Restrepo Cárdenas, por causa de una defectuosa atención médica, que conllevó a la pérdida del testículo derecho del infante.

Ahora bien, ha de precisarse de entrada, que para el caso en concreto no se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con anterioridad a la fecha atrás referida, hace a la misma estar fuera de la órbita de las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad.

En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso resaltar que esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis - Antioquia, en el sentido de afirmar que la demandada -E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE TÁMESIS -ANTIOQUIA, es una entidad de naturaleza pública, tal como lo consignó el Secretario de Salud y Bienestar Social del 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Municipio de Támesis -Antioquia, en certificación emitida el 20 de enero de 201211, en

la que hizo constar:

“Que la entidad denominada HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del municipio de Támesis (Antioquia), obtuvo su personería jurídica por medio de la Resolución No. 0149 del 13 de abril de 1964, emanada del Departamento de Antioquia y publicada en la Gaceta Departamental. Es una entidad sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud. Que mediante Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, se definió como pública la Naturaleza Jurídica del Hospital. Ordenanza publicada el 20 de diciembre en la Gaceta Departamental N°12410. Que mediante Acuerdo No. 025 del 8 de septiembre de 1995, el Honorable Concejo Municipal de Támesis, reestructuró la entidad, transformándola en una Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, según lo estipulado por el artículo 195, capítulo III de la ley 100 y el Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994”(Sic). Así las cosas, si bien es cierto el numeral 1 de la ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, fue declarado nulo, en cuanto definió como pública la naturaleza jurídica de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE TÁMESISANTIOQUIA, bajo el argumento que esa Corporación no era competente para así disponerlo, también lo es que el Acuerdo No. 025 del 8 de septiembre de 1995, proferido por el Consejo Municipal de Támesis, no ha sido sometido a juicio de

legalidad, pues en la sentencia que declaró la nulidad de la mencionada ordenanza nada se dijo sobre otros actos administrativos que reconocían la naturaleza pública de dicha empresa, por lo que se puede concluir que el referido Acuerdo se encuentra vigente. 11 Folio 102 c.o. 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través del Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al presente asunto, asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la Acción de Reparación Directa, en su artículo 134 B que al tenor literal reza: “134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

Así las cosas, se encuentra que la acción interpuesta por los demandantes involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, tal como ocurre el caso materia de discusión. Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una acción donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE TÁMESIS -ANTIOQUIA, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en las Leyes en cita, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis -Antioquia, por el conocimiento de la acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderada, por los señores Raúl Antonio Restrepo Muñoz y Anatilde Cárdenas Grajales en representación propia y de sus hijos menores Alexis Antonio y Jimena Restrepo Cárdenas, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE TÁMESIS -ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis -Antioquia, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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