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CSDJ - F11001010200020140006400ADJUNTA20140317113544-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140006400ADJUNTA20140317113544-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce de marzo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 11 de marzo de 2014 Radicación 110010102000201400064 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 017 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre la queja anónima presentada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. HECHOS La queja. Se tiene escrito recibido en la Procuraduría General de la Nación y remitido a esta Superioridad el 14 de enero hogaño, en el cual “Un usuario de la justicia que no ha recibido justicia” puso de presente que “En el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PENAL, son continuar las quejas por partes de los abogados y usuarios en el retraso con algunos expedientes que no tienen el movimiento o actuaciones que le permitan resolver con celeridad los conflictos generados”, considera entonces sospechoso que hayan varios procesos de connotación estancados sin solución. Sostiene el anónimo que debe iniciarse investigación para establecer “por que(sic) muchos procesos se encuentran paralizados en el despacho de la Honorable Magistrada LIA CRISTINA OJEDA YEPEZ desde hace muchos años, inclusive procesos con personas privadas de la libertad”. Dice el escrito que se manifiesta en forma anónima, porque no quiere verse

involucrado en venganzas o represarías(sic) que pueda tomar en su contra y en la de su abogado del Poder Judicial de Córdoba. Finalizó su escrito con una especie de amenaza en la cual dice que estará pendiente de las actividades que se lleven a cabo so pena de “Hacer público a todo riesgo la situación”. El mismo escrito fue allegado igualmente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el cual fue remitido a esta instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El Código Disciplinario Único prevé en el artículo 69 que la acción disciplinaria no procede cuando se trata de anónimos, excepto que llegaré a cumplir los requisitos previstos tanto en la Ley 190 de 1995 como en la Ley 24 de 1992. Precisamente el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, que estructuró y organizó la Defensoría del Pueblo, al direccionar la atención y trámite de quejas, previó que deben inadmitirse aquellas anónimas o que carezcan de fundamento. A su turno, la Ley 190 de 1995 acogió en su artículo 38 esos requisitos de procedibilidad para aplicarlos en material penal y disciplinaria, aclarando sí, que de existir medios de pruebas suficientes que den cuenta de la comisión de un delito o infracción disciplinaria debe procederse de oficio. Con el recuento normativo puesto de presente, es claro señalar que el operador disciplinario debe adelantar la actuación cuando se encuentre frente a quejas, que aunque anónimas, se haya aportado con ella prueba mínima que permita inferir la existencia de una conducta a disciplinar, en tal

caso la oficiosidad debe operar, en tanto la acción disciplinaria como pública que es, ha de adelantarse en procura del interés general y los fines del Estado. Sin embargo, cuando no se tiene ningún elemento de juicio, porque el anónimo no lo aportó, menos puso de presente alguna prueba que permita activar la jurisdicción disciplinaria, es obvio que la ausencia de ello implica estar frente a una absoluta temeridad, ante lo cual se impone lo previsto en el parágrafo del artículo 150 del C.D.U, esto es, que se inhibirá la Sala de iniciar actuación alguna, precisamente por esa temeridad, además por ser la queja inconcreta y difusa; pues señalar en forma genérica una presunta negligencia tanto de la Magistrada OJEDA YÉPEZ como de toda la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuando se sabe que igualmente los despachos judiciales enfrentan ciertos grados de descongestión, es acusación endeble frente a los reales fines de la acción disciplinaria. Como se dijo, el anónimo puede tramitarse siempre y cuando aporte datos precisos o contenga prueba orientadora de una investigación, pero en este específico caso, pese a que reseñó una supuesta falta de celeridad en procesos de connotación, incluso expedientes con detenido, ninguna particularización puso de presente, no aportó datos concretos que permitan a la Sala prodigarse en una actuación de esta naturaleza, por lo que se puede calificar el escrito de “Un usuario de la justicia que no ha recibido justicia” falto de seriedad y compromiso con la causa de la justicia. De allí que la puesta de presente de la supuesta denegación de justicia, sin

saberse en cual caso penal, o si es su caso por lo menos identificarlo, es simplemente irreflexivo, significativa esa denuncia de conducta malintencionada y perversa, al punto de no suministrar datos personales ni dirección de ubicación como para tener a quien denuncia como coadyuvante para fines procesales. Es más, la excusa ofrecida en el escrito de no querer que sepa de quien es por temor a que se tomen represalia en su contra o de su abogado, es simplemente eso, una excusa que para la Sala es absurda, porque en el trámite de cualquier proceso suelen presentarse recusaciones, cambios de radicación y demás figuras que permiten separar a funcionarios judiciales que opten por conductas como las temidas en el escrito de queja, al igual que pueden denunciarse penal y disciplinariamente, menos puede afirmarse que los abogados son temerosos de comportamientos similares, quienes por naturaleza conocen esas lides y saben de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para contrarrestar semejante forma de proceder. Del escrito de queja es fácil concluir que se está en presencia de una narración temeraria y difamadora, que aprovecha el manto del anonimato para denigrar de la ética funcional de los servidores judiciales, a lo cual no puede esta Corporación acceder ni prestarle eco disciplinario, pues con la reputación de las personas y la dignidad del cargo no se puede dejar obrar en forma irresponsable. Inadmisible aceptar una posición altruista desde el anonimato, cuando no sólo esconde la identidad, sino que no suministra dato concreto de lo denunciado. Las afirmaciones así relacionadas traducen irresponsabilidad de parte de

quien las pone de presente, sin que medie identificación veraz y real de persona o dato respecto de ciudadano posible de reclamar su concreción o ampliación de queja, a fin de orientar una pesquisa disciplinaria, pues con los elementos enunciados se imposibilita el ejercicio de la potestad investigadora y sancionadora del Estado, menos puede la jurisdicción aceptar amenazas como la planteada en ese escrito, donde dice que hará público el caso a prueba de todo riesgo, esa forma de denunciar no es acorde con las buenas maneras y desdice grandemente de los deberes de todo ciudadano, por lo menos aquel de colaborar con la administración de justicia. Por lo anterior, y en aplicación del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá la Sala de adelantar actuación disciplinaria, y ordenar en consecuencia el archivo de este anónimo contra los “Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia, procédase al archivo de estas diligencias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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