CSDJ - F11001010200020140006500ADJUNTA20140313105447-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140006500ADJUNTA20140313105447-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400065 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
Tema: Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Harold Gonzalo Santacruz
contra la E. S. E. Pasto Salud.
Decisión: Remitir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y departamento, en cuanto al conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA contra la
E.S.E. PASTO SALUD.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201400065 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SITUACIÓN FÁCTICA La doctora NANCY ROCÍO LÓPEZ JURADO, actuando en nombre y representación del señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA, el 18 de julio de 2011, instauró Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la E.S.E.
PASTO SALUD, con el fin que se declare: ¨1. Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 510 – 01146 expedido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, el día 28 de enero de 2011, por medio del cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales a que tiene derecho el señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA.¨ Que como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que como restablecimiento del derecho, se debe reconocer la relación laboral existente entre el señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA y la E.S.E. PASTO SALUD, desde el día 4 de septiembre de 2006 al 15 de julio de 2009 y por lo tanto se ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por Ley tiene derecho el demandante. Igualmente solicitó el pago de la indexación monetaria, intereses y condena en costas y agencias en derecho. Adujó la accionante haber sido vinculado a la referida E.S.E. PASTO SALUD, mediante sucesivas órdenes de servicio y que la actividad desarrollada en favor de la entidad accionada fue la de INGENIERO DE SISTEMAS, para lo cual anexo contratos
de ordenes de prestación de servicios, los que son visibles dentro de los folios 31 a 40 del c.o. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES De la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho le correspondió conocer al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante auto del 19
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de agosto de 2011, admitió la demanda y efectuó su conocimiento hasta la etapa de pruebas, las que se recaudaron en debida forma.
En cumplimiento al acuerdo No. PSAA 12-9459 del 23 de mayo de 2012, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, remitió el expediente la oficina Judicial para reparto entre los Juzgados de Descongestión, correspondiéndole su conocimiento por reparto de la oficina judicial de Juzgados Administrativos de Pasto, de fecha 28 de junio de 2012, al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto. El Juez Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, avocó el conocimiento del asunto, y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente. Al momento de entrar el expediente al despacho para ser fallado, el Juez Cuarto
Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, declaró nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia para continuar conociendo del trámite del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito, sustentando su actuación de la siguiente manera: “(…) Ahora bien analizando el acápite de las pretensiones se tiene que ellas se encuentran encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden al demandante, señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA, en razón a su vinculación laboral con la entidad demandada, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, con lo cual se demuestra que se trata de un conflicto jurídico que tiene umbral directo en un contrato de trabajo o prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación de tipo legal o reglamentaria. Téngase en cuenta además lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, en cuanto hace relación al objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, así;
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ¨Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría (sic) así: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)¨. (Resaltado y subrayado fuera de texto original). En el presente caso, la actividad propia de la entidad demandada lo ¨es la prestación del servicio público de salud como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud de mayor complejidad, que contribuyan a su desarrollo y financiación, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias…¨ como lo tiene establecido el Acuerdo No. 010 del 12 de noviembre de 2009 expedido por la Junta Directiva de la misma empresa, por lo tanto nada tiene que ver la presente demanda con el objeto desarrollado por la accionada ya que con respecto a los contratos que ésta suscriba claramente estableció, en el mismo acuerdo, que en esa clase de asuntos estará sometida al régimen de las normas del derecho privado (…) De esta manera, considera el Despacho que carece de competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto, habida cuenta que las controversias que se susciten para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a la demandante en razón a su vinculación laboral, le corresponde conocerlas a la jurisdicción ordinaria laboral.
(…) Como se puede observar, la falta de jurisdicción o competencia por ramas es una de las causales de nulidad que no admite saneamiento y por ende es obligatoria su declaración oficiosa por parte de este despacho, sin importar el estado del proceso (fls.513 a 517 c.o.). Dicha decisión fue apelada por la representante de la parte demandante, argumentando que es mediante demanda de Nulidad y Restablecimiento que se pretende vía judicial dejar sin efecto el acto administrativo que contiene el oficio No. 510001146 expedido por la Empresa Social del Estado PASTO SALUD E.S.E. del 28 de enero de 2011, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante, el cual es un acto administrativo de una autoridad. Así mismo en que la relación surgida entre los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES extremos de la litis no proviene de un contrato de trabajo, sino que el origen de la demanda se encuentra en unos contratos de prestación de servicios.
El recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto - Nariño mediante auto del 25 de julio de 2013, correspondiéndole el conocimiento del mismo, de acuerdo al reparto del 15 de agosto de 2013, al Tribunal Administrativo de Nariño - Magistrada Beatríz Melodelgado
Pabón. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 6 de Septiembre de 2013, resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, teniendo en cuenta que la decisión principal del A quo es la declaratoria del falta de jurisdicción más no la declaratoria de nulidad de lo actuado. Allegadas las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en virtud del reparto efectuado por la Oficina Judicial de Pasto, mediante proveído del 5 de diciembre de 2013, declaró que el despacho carecía de competencia por jurisdicción para conocer de la demanda propuesta por HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA, en contra de la E.S.E. PASTO SALUD, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) Ahora bien según se manifiesta en la demanda el demandante se desempeñó como ¨ingeniero de sistemas¨ en el centro de salud Tamasagra, desarrollando entre otras las funciones de administrar sistemas de información, capacitar el personal operativo, generar, validar y entregar archivos planos. Dar soporte a todo el sistema de información, realizar periódicamente copias de seguridad, etc. actividades que no se pueden considerar como de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales; en consecuencia, la demandante no es una trabajadora oficial sino una empleada pública. Tratándose de empleados públicos, la jurisdicción ordinaria laboral, no posee jurisdicción y competencia para conocer de controversias que se generen en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES virtud de dichas relaciones laborales y de aquellas vinculaciones cuyas actividades se asimilen a las desempeñadas por empleados públicos que no puedan enmarcarse en funciones propias de los trabajadores oficiales… (…) Finalmente, considera el Despacho que en virtud de los principios de acceso a la administración de justicia, economía procesal, eficacia y eficiencia, no es pertinente que éste despacho asuma el conocimiento del presente asunto para posteriormente en la sentencia denegar las pretensiones de la demanda, por tratarse de un empleado público, ya que la jurisdicción ordinaria laboral es competente únicamente para conocer de los contratos de trabajo en los que sus empleados sean particulares o trabajadores oficiales (Sic para lo transcrito)
(fls. 555 - 556 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO – Nariño y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y departamento, en cuanto demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA contra la E.S.E. PASTO SALUD, con el fin que se declare: 1. Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 510 – 01146 expedido por la E.S.E. PASTO SALUD, el día 28 de enero de 2011, por medio del cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales a que tiene derecho el señor HAROLD GONZALO
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SANTACRUZ ORTEGA, y; 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se reconozca la relación laboral existente entre el señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA y la E.S.E. PASTO SALUD, desde el día 4 de septiembre de
2006 al 15 de julio de 2009, por lo tanto se ordene el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que por Ley tiene derecho el demandante. Solución del caso. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub exámine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO – Nariño y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y departamento, respecto a la Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA contra la E.S.E. PASTO SALUD, afirmando que mediante Acto Administrativo contenido en el oficio No. 510 – 01146 expedido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, el día 28 de enero de 2011, se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales a que tiene derecho, así mismo que ingresó a prestar
sus servicios a la Institución de Salud en el cargo de INGENIERO DE SISTEMAS
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES arguyendo además, que no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que según el actor tiene derecho: como primas, vacaciones, cesantías y las respectivas indemnizaciones a que tenga derecho.
Conforme a lo anterior, es claro que la demanda incoada a través de apoderada judicial por la parte actora, tiene el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad a través de sucesivas órdenes de servicio y por tanto se ordene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales causadas y no cubiertas dentro de la ejecución de las referidas órdenes, como primas de navidad, semestrales, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, indemnización moratoria por la no cancelación de los citados factores salariales y demás haberes laborales a los que tiene derecho. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa definir los asuntos que se refieran a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. A contrario sensu
cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala depende de establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral de los demandantes. Si se trata de una vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente en tal hipótesis es, de conformidad con las normas transcritas,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la administrativa. De lo contrario, si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la Jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral.
Así las cosas, se concluye que el señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA, fue vinculado a la E.S.E. PASTO SALUD, por prestación de servicios mediante la suscripción sucesiva de órdenes de servicio, tal como lo previó la Ley 80 de 1993, en su artículo 32. “DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de
la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación)”, por lo tanto, teniendo en cuenta dicha vinculación, la cual se soportó en órdenes de servicio conforme a las estipulaciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, deberá asignarse el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que hace referencia de las controversias contractuales, señala que: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (…)”. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento de la Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA, contra la E. S. E. PASTO SALUD, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO – Nariño.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO – Nariño y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y departamento, asignando competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO – Nariño, para conocer de la Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA contra la E.S.E. PASTO SALUD, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial.
Segundo.- Remítase copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO - NARIÑO, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400065-00 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para indicar que si bien estoy de acuerdo con la asignación del conocimiento del asunto de autos al Juez de lo Contencioso Administrativo,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pero trayendo a colación los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, respecto de los derechos adquiridos de los empleados públicos que se cobijaron en la transición y escisión del I.S.S. y las E.S.E.
Es por ello, que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a
personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. …
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores
vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de
negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. … “Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. … “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el
aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 18-18-556 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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Sala.- 017 de 12 de marzo de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar en el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Contencioso Administrativo y
Tercero Laboral del Circuito de Cali, la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la presente acción judicial busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Harold Gonzalo Santacruz Ortega y la Empresa Social del Estado Pasto Salud, desde el 4 de septiembre de 2006 al 15 de julio de 2009, y en consecuencia, el reconocimiento y pago de las corres
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