CSDJ - F11001010200020140006600ADJUNTA20150212144530-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140006600ADJUNTA20150212144530-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400066 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciados: Juan Carlos Garzón Martínez.
Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Denunciante: Ricardo Cifuentes Salamanca Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA,1 contra el Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, “como quiera que existen por acción y por omisión serias y graves irregularidades cometidas por funcionarios públicos que además ostentan la condición de abogados”, haciendo el siguiente relato de los hechos que han rodeado el trámite de la acción popular No. 2001-0317: 1 Folios 2 - 5 c. o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201400066 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “A. En fecha 3 de abril de 2003, el Consejo de Estado falla en segunda instancia, a favor de las pretensiones contenidas en la Acción Popular No. 2001-0317 del suscrito demandante contra la Alcaldía Local de San Cristóbal, demanda que se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, cuyo magistrado ponente fue el Dr. JUAN CARLOS GARZÓN, quien valga recordarlo, falló en contra las pretensiones en primera instancia.
B.- Desde que se profirió la sentencia del Consejo de Estado, hasta la fecha, han transcurrido más de diez (10) años sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acción popular # 2001-0317. (…) D.- En la acción popular # 2001-0317, el Consejo de Estado fijó UN AÑO como término razonable para el cumplimiento de la sentencia. No obstante haber sido determinado el término de tiempo para el cumplimiento de la sentencia, a la fecha han transcurrido DIEZ AÑOS sin que se le haya dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado. E.- Durante estos DIEZ AÑOS, en reiterados ocasiones he tramitado desacatos, encontrando siempre en la actitud del magistrado JUAN CARLOS GARZÓN, la postura complaciente con la administración, tolerante al incumplimiento de la sentencia y proclive al presunto fraude de la decisión judicial. La omisión de la
administración distrital en el cumplimiento de la sentencia, coincide con el talante complaciente del Tribunal de Cundinamarca y con la ausencia de la Procuraduría General de la Nación, quien a pesar de formar parte del proceso, de manera alguna durante estos DIEZ AÑOS, ha participado cumpliendo con su deber a favor de la defensa de los derechos colectivos amparados mediante sentencia proferida por la máxima corte en materia administrativa. F.- Dentro del fallo antes mencionado, se ordenó reubicar a los más de 3.000 vendedores ambulantes que todos los fines de semana y días festivos ocupan el espacio público en el sector del 20 de Julio, en la ciudad de Bogotá, (…).
G. En la audiencia de seguimiento a la sentencia se acordó la reubicación de los vendedores por parte del Distrito Capital y con la anuencia del Magistrado Juan Carlos Garzón consistentes en: a) La apertura de un comedor donde se reubicarían 34 vendedores, pero este corredor a la fecha está cerrado por higiene, toda vez que el Distrito en su construcción omitió el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios en la construcción del citado establecimiento. b) La reubicación de más de 200 vendedores en un lote adquirido por el Distrito Capital, conocido como el “lote de los Sierra”. Inmueble en el que no se ha podido adelantar ninguna obra de urbanismo, toda vez que al encontrarse ubicado en zona de alto riesgo, no es posible que obtenga licencia de construcción alguna. El lote lo recibieron los vendedores y ahora lo utilizan para guardar las carretas con las que ocupan el espacio público. El anterior hecho es de conocimiento del magistrado Garzón, quien le ha restado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA importancia a la hora de resolver los reiterados desacatos presentados por el suscrito. c) La reubicación del resto de los vendedores (más de 2500) en la Plaza de Eventos, ubicada en el portal de transmilenio del barrio 20 de Julio. Lugar en el cual a pesar del compromiso adquirido de construir un lugar para la reubicación de 2.500 vendedores, únicamente caben 500. La plazoleta tiene más de DOS AÑOS de haberse construido y a estas horas ni siquiera se ha entregado y mucho menos se han reubicado los 600 vendedores que podrían caber allí (…).
H.- El magistrado Garzón, había fijado un término último para el cumplimiento de la sentencia para el mes de Diciembre de 2012, luego dijo que para el 30 de marzo de 2013, fecha en la cual debería estar desocupado el espacio público. (…). I.- En el mes de febrero de 2013 (…) participé en una reunión en la Secretaría de Gobierno, en la cual pudo conocer de la singular “estrategia” de la administración distrital para reubicar a los vendedores, (…). La fórmula para enfrentar la reubicación, no es ni más ni menos, que ubicar a los vendedores en calles que no estén cobijadas con la demanda, actitud que consiste en una burla
para con el Consejo de Estado, el Derecho Colectivo demandado y con el demandante y que constituye una vulneración y afectación a otras comunidades a las que se les está trasladando el problema. (…) K.- (…) el magistrado JUAN CARLOS GARZÓN, en ausencia del demandante y desconociendo la existencia del comité de seguimiento a sentencia ordenado por el Consejo de Estado, ordeno en fecha 7 de marzo de 2013 el archivo del expediente, declarando cumplida la orden del Consejo de Estado del 30 de abril de 2003. Esto es, declarando que se había cumplido con la sentencia que ordenaba la reubicación de los más de 3000 vendedores. Afirmación falaz, pues como se pudo probar en la acción de tutela, los vendedores permanecen en el espacio público, sin que a la fecha se haya cumplido la sentencia en mínima parte. L.- (…) radique acción de tutela ante el Consejo de Estado, siendo demandados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, alegando la vulneración a mis derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso. (…) radicado 201301506. LL.- En fecha 20 de Agosto de 2013, el Consejo de Estado ampara mis derechos fundamentales, (…) consideraciones (…): 4. Todo lo anterior, implica que el Tribunal dio por terminado el proceso de acción popular sin tener la certeza probatoria absoluta del cumplimiento de la orden a la que está llamado a verificar su acatamiento, (…), se debe dejar sin efectos la providencia del 7 de
marzo de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se ordenara al ponente que desarchive el proceso y reabra el trámite de verificación de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, atendiendo a la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA realidad material del asunto, para lo cual deberá apoyarse en el comité de verificación conformado en el proceso, y si es el caso, ordenar inspecciones judiciales que comprueben la realidad más allá de la documentación e informes que presenten las entidades llamadas al cumplimiento de la orden. Lo anterior sin perjuicio de que se inicien los incidentes de desacato que en el momento se encuentran en trámite ante el tribunal según se expuso.” TRÁMITE PROCESAL El día 17 de enero de 2014,2 le correspondió por reparto al Magistrado Ponente conocer acerca de las presuntas faltas en que pudo incurrir el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, en lo relacionado con el conocimiento de la acción popular con Radicado No. 2001-0317, de conformidad con lo denunciado por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA.
INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Conforme a lo anterior mediante auto del 30 de enero
de 2014, ordenó Indagación Preliminar contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ. El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 18 de febrero de 2014.3 Mediante telegrama S.J. MNC. 05825 del 13 de febrero de 2014, se citó al Magistrado Indagado para que se notificará del auto del 30 de enero de 2014, advirtiéndole que “si pasados cinco (5) días no se efectúa notificación personal se fijará edicto”.4 Vencido el término anterior, la Secretaría Judicial de la Sala fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días, entre el 21 y el 25 de febrero de 2014.5 Durante esta etapa se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 2 Folio 6 c. p. 3 Folio 14 c.p. 4 Folio 18 c.p. 5 Folio 20 c.p.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1Oficio No. At2014-JCGM-053 del 25 de febrero de 2014,6 del Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitiendo en calidad de préstamo el expediente 250002315000200100317, correspondiente
a la Acción Popular incoada por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca. 2Oficio No. 105 del 20 de febrero de 2014, suscrito por el Secretario General del Consejo de Estado, remitiendo copias por duplicado del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7 3Oficio No. PET-SGT-0108/14 del 19 de febrero de 2014, suscrito por la Secretaria General de la Corte Constitucional, remitiendo copia del expediente T-4177105.8 Mediante auto del 10 de abril de 2014, se dispuso la inspección judicial al expediente contentivo de la Acción Popular No. 2001-00317, la cual se llevó a cabo el 25 de abril de 2014,9 observándose lo siguiente: CUADERNO No. 1: Inicia Folio 1 – Termina Folio 465, se observa: Folios 1 al 5 demanda de acción polar presentada por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA; Folio 6: Constancia de reparto del 6 de junio de 2001 al Dr. Juan Carlos Garzón Martínez; se deja constancia que a partir del folio 7, no se encuentran foliados las siguientes piezas procesales: auto admisorio de la demanda del 11 de junio de 2001 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez en 2 folios; contestación de la demanda por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá, Cuarta 6 Folio 21 c.p.
7 Folios 22 - 25 c.p. 8 Folios 27 c.p. 9 Folios 45-51 c.p.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Estación San Cristóbal Sur, en 6 folios; se deja constancia que aparece nuevamente como folio 1 el memorial de la “Organizaciones Informales Unidas por Colombia ORGINFUCOL” de fecha junio 26 de 2001; del folio 223 a 227 A, contestación de la demanda por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; folio 267 auto fijando fecha para la audiencia de cumplimiento el 23 de agosto de 2001 a las 3:00 P.M.; folios 329 y 330 Acta de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, suspendida; Folio 337 auto fijando nueva fecha para el 17 de septiembre de 2001; folios 339-341 Acta de la Audiencia en donde no se llegó a ningún acuerdo; folios 347 a 357 auto de pruebas; folios 464 a 465, auto del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, aceptado la intervención como coadyuvante de la parte actora al señor
Omar León Mendoza. CUADERNO No. 2: Inicia Folio 1 con memorial del actor Ricardo Cifuentes Salamanca anexando prueba documental. Termina a Folio 273 con informe secretarial. CUADERNO No. 3: Inicia Folio 1: Solicitud de coadyuvancia de los señores Paul
Villaona y José Blanco; folios 43 a 46 escrito del Comandante de la Estación Cuarta de Policía de San Cristóbal Sur informando sobre el recibo de 32 tutelas; Finaliza con el Acta de Pacto de Cumplimiento de fecha 23 de agosto de 2001, Folios 157 a 159. CUADERNO No. 4: Inicia Folio 1 – Termina Folio 350: corresponde a Anexo No. 01 Ordenes e Instrucciones del Comando de Estación para la Recuperación de Espacio Público. CUADERNO No. 5: Inicia Folio 5 – Termina Folio 392: Del folio 5 al 7: las páginas 3 a 7 del auto suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, mediante el cual resolvió: “Abrir incidente para determinar si las autoridades accionadas han incurrido en conductas
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de desacato sancionables conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998”; folios 21 a 31 respuesta de la Directora General del IPES al incidente de desacato; folio 151 a 159 respuesta al incidente de desacato por parte de la Secretaria Distrital de Gobierno Alcaldía Local San Cristóbal y Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público; a folio 392 Acta de aprensión No. 00864-E4.
CUADERNO No. 6: Inicia a folio 1 - termina a folio 550. Corresponde a poderes y contratos de prestación de servicios jurídicos. CUADERNO No. 6A: Inicia del 550 al 851. Igualmente corresponde a poderes y contratos de prestación de servicios jurídicos. CUADERNO No. 7: Inicia a folio 1 – termina a folio 499. A folio 1 al 6 memorial de incidente de desacato presentado por Lady Johanna Díaz Ramos; folio 68 y 69 Auto del 19 de abril del 2007 suscrito por la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado admitiendo el incidente de desacato; a folio 130 a 142 contestación al incidente de desacato por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público; folio 150 a 152 memorial de la Alcaldesa Local de San Cristóbal Sur; folio 160 a 176 contestación al incidente de desacato por parte de la DIAN; folio 178 a 198 respuesta de la Secretaria Distrital de Hacienda al incidente de desacato; folio 200 a 208 auto del 28 de julio del 2007 suscrito por la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado mediante la cual dispuso “no prosperar el incidente de desacato”; a folio 264 auto del 11 de diciembre de 2007 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez ordenando citar al comité de verificación asignado por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 2003; folio 273 a 320 informe del comité de seguimiento y verificación de cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2001; folios
399 y 400 auto del 21 de enero de 2008 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual rechazo por improcedente la solicitud de desacato;
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a folio 326 a 328 acta del comité de verificación realizado el 18 de diciembre de 2007; folios 393 a 396 recurso de apelación presentado por el actor popular contra la decisión del Tribunal de prorrogar el termino para el cumplimiento de la sentencia; folio 397 y 398 auto de fecha 22 de enero del 2008 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, mediante el cual rechaza el recurso de apelación por improcedente; folio 488 a 495 auto del 10 de abril del 2008 mediante el cual el Magistrado Garzón Martínez resolvió negar la solicitud de prórroga de dos años solicitada por el IPES.
CUADERNO No. 9: inicia a folio 1 - termina a folio 355; de folio 62 a folio 79 sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual negó el desalojo de los vendedores ambulantes que se encuentran comprendidos dando cumplimiento al acuerdo de convivencia de 1997; folio 84 auto del 23 de mayo de 2002 concediendo recurso de
apelación ante el Consejo de Estado; folio 236 a 263A fallo de segunda instancia del 30 de abril de 2003 del Consejo de Estado, mediante el cual revoco la sentencia de primera instancia; folios 322 a 325 memorial del Alcalde Local de San Cristóbal comunicando cumplimiento al fallo del Consejo de Estado; folio 337 a 351 actas de reunión del comité de reunión de los vendedores ambulantes del barrio 20 de julio. CUADERNO DE INCIDENTE DE DESACATO No. 8 - 1: inicia folio 1 - termina en folio 31; a folio 26 auto del 2 de septiembre de 2003 suscrito por el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, mediante el cual no se aceptó la solicitud de desacato; a folio 28 a 31 auto del 18 de septiembre del 2003, por el cual el magistrado Garzón Martínez rechazo incidente de desacato. CUADERNO DE INCIDENTE DE DESACATO No. 9 – 2: inicia en el folio 1 – termina en el folio 289; folios 6 al 8 auto del 21 de junio del 2004, suscrito por el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, mediante el cual admite el incidente de desacato; a folio 216 a 218 auto del 15 de julio del 2004, suscrito por el magistrado Juan Carlos Garzón
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Martínez, mediante el cual decreto pruebas dentro del incidente de desacato; folio 228 y 229 auto del 5 de agosto del 2004, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra el auto de pruebas presentado por el actor; folio 272 a 286 auto del 7 de septiembre del 2004, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato; folio 288 y 289 memorial de fecha del 5 de enero del 2005 dirigido al alcalde Local de San Cristóbal por el actor.
CUADERNO INCIDENTE DE DESACATO No. 10: inicia a folio 1 - termina a folio 100, contiene pruebas de incidente de desacato. CUADERNO INCIDENTE DE DESACATO No. 1A: inicia folio 1 – termina a folio 5; correspondiente a las páginas 1 a 6 del auto de fecha 5 de marzo de 2009 por el cual el magistrado Garzón Martínez dio apertura al incidente del desacato. CUADERNO INCIDENTE DESACATO No. 1: inicia a folio 1termina a folio 594; de folio 319 a 322 auto del 29 de julio de 2008, suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante la cual resolvió negando la solicitud de la Alcaldía Local de San Cristóbal; a folio 517 a 519 auto del 18 de diciembre de 2008 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, mediante el cual requirió a las autoridades accionadas sobre el cumplimiento del fallo del 30 de abril de 2003 del Consejo de
Estado. CUADERNO INCIDENTE DE DESACATO No. 4: inicia a folio 1termina a folio 542; de folio 1 a folio 5 memorial formulando incidente de desacato por COOPNALVEN; a folio 20 auto del 14 de diciembre de 2011, suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual admite el incidente de desacato; a folio 69 auto del 19 de febrero del 2012 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual cito al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de abril
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 30 de 2003; a folio 287 a 288 acta del comité de verificación del 12 de marzo del 2012; en folio 296 a 301 auto del 15 de marzo de 2002, suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual resolvió incidente de desacato; a folio 302 a 304 recurso de apelación interpuesto por el actor; Folio 306 y 307 auto mediante el cual se rechaza el recurso de apelación por improcedente; a folio 309 recurso de reposición contra el auto que negó la apelación presentado por el actor; a folio 311 auto del 24 de mayo de 2012 rechazando por improcedente el recurso de reposición;
a folio 320 auto del 2 de agosto del 2012 suscrito por la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos; a folio 346 auto del 6 de septiembre del 2012 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual requiere al IPES; a folio 411 auto del 23 de enero del 2013 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual autorizo a las entidades accionadas a realizar la reubicación de los vendedores informales del barrio 20 de julio; sin foliatura auto del 6 de febrero del 2013, suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual accedió a la prórroga del plazo para la reubicación de vendedores; a folio 441 auto del 7 de marzo del 2013 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual “declarar cumplida la orden impartida por el honorable consejo de estado en fecha 30 de abril de 2003”. CUADERNO INCIDENTE DE DESCATO No. 5: inicia a folio 1termina a folio 442; a folio 276 a 278 auto del 14 de mayo de 2009, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve “no prospera el incidente de desacato”; a folio 301 auto del 3 de septiembre de 2009, suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez donde requiere al IPES; a folio 374 auto del 9 de abril de 2010 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual dio visto bueno a los reportes de avances de obra presentados por el IPES; a
folio 386 auto del 28 de junio de 2010 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual dio visto bueno a la verificación de cumplimiento de la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sentencia del 30 de abril de 2003; folio 407 a 409 auto del 21 de octubre de 2010 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual negó solicitud de conciliación.; a folio 420 auto del 19 de enero del 2011 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez mediante el cual dio visto bueno a los reportes de avances de obra presentados por el IPES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.- Del asunto a tratar.- En primer lugar, al verificar la denuncia presentada por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, se tiene que la inconformidad deviene del trámite de la Acción Popular No. 2001-0317, por el Magistrado inculpado, quien mediante auto del 7 de marzo de 2013, declaró cumplido el fallo proferido por el Consejo de Estado.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las
decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”10. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”11. 10 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde el Magistrado GARZÓN MARTÍNEZ, ha venido actuado dentro del ámbito de sus competencias y facultades para lograr el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado dentro de la acción popular No. 2001-3017, tal y como se colige del acervo probatorio arrimado a la presente indagación y cuya
relación se mencionó con anterioridad. Ahora bien, se lee en el auto de fecha 7 de marzo de 2013,12 decisión cuestionada: “1. Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el H. Consejo de Estado, decidió dentro de la acción popular de la referencia proteger los derechos colectivos invocados por los actores populares, e impartió una serie de órdenes a las entidades accionadas, con el fin de recuperar el espacio público del Barrio 20 de julio.
2. A fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, se concertaron proyectos de medidas de cumplimiento de las mismas, los cuales se han venido ejecutando de manera paulatina. 12 Folio 27 Anexo 10.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201400066 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3. La Alcaldía Local de San Cristóbal y el Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público, mediante escritos de fechas 4 y 6 de marzo de 2013, certifican el cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 30 de abril de 2003.
Observa el Despacho, tal como se evidencia de los informes rendidos por la Alcaldía Local de San Cristóbal y del Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público, que las entidades accionadas han dado cumplimiento de las órdenes emitidas por el H. Consejo de Estado en sentencia
de fecha 30 de abril de 2003. En razón a lo expuesto, habida cuenta que no persiste la violación de los derechos que originaron la presentación de la acción popular, y ante el cumplimiento de la decisión judicial antes señalado, se procederá a archivar la presente acción.” Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrada la no omisión de deber funcional alguno por parte del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria, con la conduc
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