CSDJ - F11001010200020140006700ADJUNTA20140422091834-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140006700ADJUNTA20140422091834-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
0067 Rad. 11001010200020140 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala lo concerniente a la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el señor PABLO EMILIO DICUE DIZU, como presunto autor responsable del delito de Inasistencia Alimentaria, siendo víctima su hija menor de edad H.A.D.P. HECHOS Ante la Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Silvia – Cauca, se tramitó procedimiento administrativo de fijación de cuota alimentaria en favor de la menor de edad H.A.D.P, iniciado a instancia de su señora madre María Rosenda Perdomo Menza en contra del señor Pablo Emilio Dicue Dizu. Al interior de dicho trámite se celebró audiencia de conciliación, según Acta No. 0013 del 15 de febrero de 2011, en ella se fijó una cuota alimentaria de $100.000 a cargo del señor Dicue Dizu, la cual debía ser consignada a una cuenta bancaria que para el efecto abriría la madre de la menor, así como, una muda completa de vestuario cada seis meses, obligaciones que al parecer no ha cumplido.
El Comisario de Familia de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Silvia – Cauca, mediante Oficio C.F No. 0322-2013, se dirigió a esta Corporación narrando lo que se acaba de señalar y afirmando lo siguiente: El 21 de octubre de 2011, la madre de la menor presentó denuncia por el delito de Inasistencia Alimentaria, la cual correspondió a la Fiscalía Local de Silvia – Cauca, Despacho que se declaró sin competencia para conocer del asunto, porque las partes eran comuneros del Resguardo Indígena de Pitayó, al cual remitió las diligencias. Por su parte, el 31 de julio de 2012, el Cabildo ancestral de Pitayó, se negó a recibir el proceso y autorizó para que fuera tramitado por la Justicia Ordinaria. Con fundamento en lo anterior, el Comisario de Familia en mención, pidió a esta Corporación dirimiera la colisión de competencia negativa suscitada entre las autoridades indígena y ordinaria para conocer del proceso penal contra el señor Pablo Emilio Dicue Dizu por la presunta comisión del delito de Inasistencia Alimentaria. A la petición del funcionario se anexó el Registro Civil de nacimiento de la menor de edad, el memorial que le dirigieron el Gobernador y Alcalde Mayor del Cabildo Indígena de Pitayo, según el cual: “… El motivo con el cual me dirijo ante ustedes es con el fin de que asuman dicho proceso de Audiencia de Conciliación que solicita la señora MARIA ROSENDA PERDOMO MENZA.”1, copia del acta de conciliación No. 0013 del 15 de febrero de 2011, de la
denuncia presentada por la madre de la menor ante el Fiscal Local de Silvia – Cauca. Igualmente allegó copia del memorial suscrito por el Gobernador, el Alcalde Mayor y la secretaría General del Cabildo Indígena de Pitayo, con fecha 31 de julio de 2012, y dirigido al Fiscal Local de Silvia con el siguiente contenido: “Mediante este oficio, como Autoridades en representación de la Comunicad Indígena de Pitayo y en cumplimiento del Ejercicio de velar por los derechos y hacer cumplir con sus deberes, que tiene todo comunero que vive en nuestro Resguardo Indígena de Pitayo, le informamos que el señor PABLO EMILIO DICUE DIZU, residente en la vereda de Nazareth, no ha cumplido dentro de Nuestra Jurisdicción con la cuota alimentaria de la menor …, a raíz de que actualmente no se encuentran dentro del Resguardo, por la misma razón se solicita que continúen con el proceso de la cuota alimentaria en beneficio de la menor ya mencionada.”2 Igualmente se allegó autorización suscrita por el Gobernador y la Secretaria General del mencionado Cabildo Indígena, según la cual: “La señora MARÍA ROSENDA PERDOMO MENZA… y la niña… conservan su identidad cultural como nasas y se encuentran del (sic) censo poblacional de la vereda Ulquinto Resguardo Indígena de Pitayo. 1 Fol. 6 C. O 2 Fol. 12 C. O El presente documento se expide a petición verbal de la interesada, con el objetivo de autorizar a la Fiscalía Municipal de Silvia Cauca para que prosiga con el Caso de la niña
antes mencionada bajo los términos de Justicia Ordinaria.”3 Actuación procesal. Como quiera que a esta Colegiatura arribó la mencionada solicitud del Comisario de Familia y los anexos que se acaban de relacionar, mediante auto del 23 de enero de 2014, se ordenó oficiar a la Fiscalía Local de Silvia – Cauca, para que remitiera la carpeta contentiva del proceso que por el delito de Inasistencia Alimentaria se inició contra el señor PABLO EMILIO DICUE DIZU, siendo víctima la mejor H.A.D.P. En respuesta al referido oficio, el Fiscal Local de Silvia – Cauca, remitió Oficio No. 50000-10-130, mediante el cual expresó lo siguiente: “… por medio del presente reitero la información suministrada telefónicamente en el sentido de que en (sic) este Despacho sí tuvo diligencias por el punible de inasistencia alimentaria, donde era denunciado PABLO EMILIO DICUE DIZU C.C. 76.003.395, siendo víctima… Radicación 1974366000636201180132 Al respecto debo informar que las diligencias fueron remitidas al centro de justicia del resguardo indígena de PITAYO Silvia. En fecha noviembre 13 de 2011, esto debido a que tanto el denunciado, como la víctima y su representante legal, que es la querellante son censados en esa parcialidad y allí residen. Se tuvo en cuenta también, que esa autoridad, ha adelantado proceso por esta clase de conductas. Lo anterior, siguiendo los derroteros ordenados en múltiples
ocasiones por las Honorables cortes y en especial lo por ustedes ordenado entre otros en proceso con radicación 110010102000200500908 00… 3 Fol. 13 C. O En el que se ordeno (sic) remitir las diligencias a jurisdicción especial indígena. En fecha Julio 4 de 2013, se le informó esto a la señora MARÍA ROSENDA PERDOMO MENZA, de lo cual anexo, copia recibida. Ante esta situación, este Despacho no cuenta con las diligencias, ya que las mismas fueron remitidas al centro de Justicia de resguardo indígena de PITAYO-SILVIA…”4 Anexó oficio dirigido a la señora María Rosenda Perdomo Menza, del 4 de julio de 2013, en el que aparece firma de recibido del señor Carlos O. Casso, y según el cual reitera las razones para enviar las diligencias a la autoridad indígena a la que ella y su familia pertenecen. Por su parte, el Comisario de Familia del Municipio de Silvia, allegó documento del 5 de febrero de 2014, por medio del cual las autoridades del Cabildo Indígena Pitayo autorizan que el proceso de Inasistencia Alimentaria sea tramitado en la Jurisdicción Ordinaria5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir los conflictos suscitados entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política6 y 112, numeral
2º, de la ley 270 de 19967. 4 Fols. 18 y 19 C. O 5 Fol. 24 C. O 6 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Sin embargo, para este caso particular es preciso tener en cuenta que si bien quien acudió a esta Corporación fue una autoridad administrativa diferente a las que se encuentran trabadas en conflicto, lo cierto es que se cuenta en las diligencias con las manifestaciones tanto de la Fiscalía Local de Silvia como del Cabildo Pitayo, representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Especial Indígena, respectivamente, en el sentido de considerarse incompetentes para conocer del proceso penal contra el señor PABLO EMILIO DICUE DIZU, por la presunta comisión del delito de Inasistencia Alimentaria. Así las cosas, y en aras de procurar la definición de competencia en beneficio de los intereses superiores de la menor H.A.D.P, que se encuentra en suspenso desde el año 2011 cuando se instauró la correspondiente denuncia, y no obstante que no fueron allegadas a esta Colegiatura las diligencias radicadas 1974366000636201180135, asume la Sala el conocimiento del asunto, con fundamento en los elementos obrantes en la presente actuación, pues los mismos resultan suficientes para emitir esta
decisión.
Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”8. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para
establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.9 8 Sentencia No. T-605/92 9 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos
conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.10 El fuero es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad
étnica y cultural del pueblo colombiano”. 10 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.
1. Elemento personal.
Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador del Resguardo Pitayo, afirmó que el señor PABLO EMILIO DICUE DIZU, reside en la Vereda de Nazareth, y pese a que no dijo de manera expresa que estuviera incluido en el censo de esa comunidad Indígena, en la autorización del 5 de febrero de 2014, se le identificó como comunero. En cambio sí, obra constancia según la cual, la menor H.A.D.P y la señora María Rosenda Perdomo Menza, están incluidas en el censo poblacional de dicho Cabildo indígena.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tienen ocurrencia en la Vereda Ulquinto, donde la víctima reside. Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la
jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por el Resguardo indígena colisionado, tal y como se infiere del hecho de autorizar a la Justicia Ordinaria para que adelante el proceso derivado del incumplimiento del pago de la cuota alimentaria por parte de uno de sus comuneros.
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”11.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la
sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el 11 T002 de 2012 fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter
excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica”. 12
En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “asistencia alimentaria” de la menor presuntamente agredida en las presentes diligencias, conducta punible tanto en el Sistema Jurídico 12 T002 de 2012 colombiano como en el Resguardo Indígena colisionado, razón por la cual nos encontramos en esta última posibilidad. En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso
concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: Primero, la menor víctima representada por su señora madre acudió a la Jurisdicción Ordinaria, primero para lograr un acuerdo conciliatorio sobre la fijación de la cuota alimentaria y luego para denunciar al procesado por omitir cumplir con lo pactado, en ambos casos las autoridades indígenas estuvieron de acuerdo con que la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria, pues “la autorizaron” para que lo hiciera. Segundo, la Fiscalía Local de Silvia al remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena solo tuvo en cuenta el factor personal, esto es, que los involucrados en el asunto pertenecían a la comunidad indígena, y nada ha dicho sobre la manifestación que las autoridades del Cabildo Pitayó hicieron para que fuera la Justicia Ordinaria la que tramitara el proceso. Tercero, las autoridades indígenas han expresado de manera clara su complacencia con el hecho que sea la Jurisdicción Ordinaria la encargada de adelantar el proceso de marras, lo hicieron con lo que ellos denominaron “autorizaciones”, y si bien, es claro que la competencia de las Jurisdicciones está consagrada en la Ley y la Constitución, más no en la autorización que sobre el particular haga una organización indígena, lo cierto es que tales manifestaciones se traducen en la expresión de voluntad de esa minoría de rechazar el conocimiento del asunto por considerar que debe ser asumido por
la Justicia Penal.
4. Elemento orgánico o institucional.
La Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de eficacia del debido proceso en la comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe 1.1. La manifestación, por parte de estructurarse a partir de un sistema una comunidad, de su intención de de derecho propio conformado por impartir justicia constituye una los usos y costumbres tradicionales primera muestra de la y los procedimientos conocidos y institucionalidad necesaria para aceptados en la comunidad; es garantizar los derechos de las decir, sobre: (i) cierto poder de víctimas. coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un 1.2. Una comunidad que ha concepto genérico de nocividad manifestado su capacidad de social adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de
resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En el presente caso, se cuenta con la manifestación del Cabildo colisionado, el cual, a través de lo que denominó “autorizaciones”, expresó que el asunto debería ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Es decir, es el mismo cabildo trabado en conflicto, el que considera que la Justicia Ordinaria garantizaría los derechos de la menor víctima, lo cual no puede dejarse pasar por alto, al analizar componente orgánico como uno de los factores objeto de análisis para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012.
Así las cosas, es necesario precisar que en asuntos como el de autos, esta Corporación adscribe el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en atención a que la víctima es menor de edad, lo cual denota la gravedad de la conducta, pues su protección y derechos son de interés superior para el Estado colombiano. Sobre el particular ha considerado la Sala: “… por garantía constitucional es a la menor a quien debe proteger el derecho penal respecto de aquel que atentó contra sus derechos y quebrantó el orden jurídico, de lo cual resulta aconsejable extraer de esa justicia a quien ha desconocido las reglas de convivencia social, pero que puede constituir un peligro permanente para la menor, incluso para su misma familia y demás población o moradores menores de edad. Al respecto preciso es traer a colación: “…En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política13 integran el bloque 13 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos14, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales15 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. Dicha Convención expresa en su artículo 1º que “(…) Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (…)”. Por su parte la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-092 de 2002 que “(…) La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 5316 y cuando 14 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. 15 En particular el artículo 10. 16 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la
exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y ele
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