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CSDJ - F11001010200020140006800ADJUNTA20140910151237-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140006800ADJUNTA20140910151237-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ARCHIVO EN PRELIMINARES / Hecho no existió Se ordenó la terminación y archivo de actuación disciplinaria en favor de los investigados por cuanto no se estableció la existencia del hecho atribuido por la quejosa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400068 00 (9005-18) Aprobado según Acta de Sala No. 73 VISTOS Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar ordenada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la queja presentada por el señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 7818 del 13 de diciembre de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, remitió a esta Colegiatura, por competencia, la queja presentada por el señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los funcionarios en el trámite de la acción de tutela

promovida contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, radicada bajo el No. 250002342000201305355 00. Puntualizó el querellante, que no fue notificado del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite tutelar de referencia, por lo cual no pudo impugnar dicha decisión (fls.1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 24 de enero de 2014, se ordenó por la Magistrada ponente la indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los hechos denunciados por el señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, ordenándose la práctica de pruebas, en aras de verificar la ocurrencia de los hechos y los responsables, para lo cual se dispuso el correspondiente recaudo probatorio. (fls. 7 y 8 c.o.). 3.- El 4 de febrero de 2014, se llevó a cabo la notificación al Ministerio Público del auto de indagación preliminar proferido el 24 de enero de 2014 (fl. 10 c.o.). 4.- En oficio No. SGTAC0097 del 5 de febrero de 2014, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó los datos generales de la acción de tutela incoada por RAMIRO VALENCIA LÓPEZ contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros. (fl. 12 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en oficio No. 043/admón del 22 de abril de

2013 remitió copia del fallo de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió la acción de tutela instaurada por RAMIRO VALENCIA LÓPEZ contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, en la cual fungió como ponente el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL en Sala con los Magistrados SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA y AMPARO OVIEDO PINTO, además allegó copia de la actuación surtida en esa instancia. (fls. 14 a 87 c.o.). 6.- A través del oficio No. 313 del 13 de mayo de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 91 a 100 c.o.). 7.- En fecha 20 de mayo de 2014, ante la Secretaria Judicial de esta Corporación, se notificó el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL del auto de indagación preliminar. (fl. 101 c.o.). 8.- En escrito del 23 de mayo de 2014 el doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL solicitó el archivo definitivo de la actuación adelantada en razón de la queja presentada por el señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, bajo las siguientes consideraciones: Manifestó que en condición de ponente de la acción de tutela de autos, procedió, dentro del término legal, a resolver la misma, ello mediante

sentencia del 26 de septiembre de 2013, negando el amparo invocado por el actor. Recalcó, que en la queja presentada en su contra no se hizo alusión a una mora en el trámite de la tutela, tal como se señaló en el auto de apertura de indagación preliminar; sobre el particular, reseñó que el fallo fue adoptado seis días después de repartida la tutela a su Despacho, y al séptimo día de radicada la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego de informar de su producción laboral para el mes de septiembre de 2013, advirtió que el trámite de la notificación de la tutela correspondía a la Secretaría de la Sección Segunda – Sub sección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no a su Despacho, en consecuencia no incurrió en irregularidad alguna sobre el particular. Anexó copia del oficio No. 057 /admón, mediante el cual se le rindió un informe sobre la notificación del fallo del 26 de septiembre de 2013, dentro del proceso No. 25000-23-42-0002013-05355-00. (fls. 102 a 115 c.o.). 9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó las estadísticas de producción laboral del Despacho del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2013 y el 26 de mayo de 2014. (fls. 106, 107 c.o. y CD).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado. A través del oficio No. 313 del 13 de mayo de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 91 a 100 c.o.). 3.- Del caso concreto. Sea lo primero aclarar por la Sala, que le asiste razón al disciplinable, doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, al manifestar que el objeto de la queja instaurada por el señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, se circunscribió a la presunta omisión de notificar al quejoso del fallo proferido al interior de la acción de tutela promovida contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros, radicada bajo el No. 250002342000201305355 00, lo cual determinó que no pudiera impugnar la citada decisión judicial, y no por presentarse una mora en la resolución de la acción de amparo, tal y como se enunció en el auto de preliminares.

En efecto, revisado el texto de la queja, se advierte por esta Colegiatura, que el señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, denunció a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes tuvieron a cargo la acción de tutela traída en autos, por cuanto “…a mí me tiene que llegar una notificación en la que me daban informe sobre la tutela y hasta la fecha a mí no me ha llegado ninguna ninguna; a diferencia de mis vecinos que también instauraron la tutela le han llegado dos notificaciones; y ahora que por fin pude ver mi caso veo que lo pasaron a la corte Constitucional para su revisión y que no puedo impugnar; y hasta donde tengo entendido después de llegada la notificación tengo el derecho de impugnar en los tres días siguientes pero a mí no me ha llegado ninguna notificación y siento que se me están vulnerando mis derechos si ustedes quieren verifiquen con la empresa de envíos…” (Sic) (fl. 3 c.o.). Así las cosas, no obstante avizorarse la incongruencia entre la queja y el fundamento del auto de apertura a indagación preliminar, tal circunstancia en manera alguna se aviene como causal para nulitar la actuación surtida en el presente investigativo, en la medida que la decisión a proferirse en este pronunciamiento, será favorable al investigado, y de contera se ordenará el archivo del disciplinario. Realizada la aclaración del caso, y establecido como está el motivo de inconformidad del señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, correspondiente a la presunta omisión de los funcionarios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo de la acción de tutela promovida contra la Alcaldía

Mayor de Bogotá y Otros, radicada bajo el No. 250002342000201305355 00, de notificarle el fallo proferido en esa instancia, y con ello, dejarlo sin oportunidad de haber impugnado la decisión en comento, procede la Sala a verificar la actuación adelantada en el trámite tutelar de referencia y analizar los medios de convicción llegados al dosier en aras de descartar la materialización de una conducta reprochable disciplinariamente. A través del oficio No. 043/admón del 22 de abril de 2013, la Secretaría de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia de la actuación adelantada, en esa Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros, radicada bajo el No. 250002342000201305355 001, observándose lo siguiente: En fecha 19 de septiembre de 2013, fue radicada la acción de tutela por parte del señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, en la cual pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE y la Unidad Nacional Para la Gestión de Riesgo de Desastres. La acción de amparo en referencia, fue asignada al Despacho del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de septiembre de 2013,

siendo radicada bajo el número 250002342000201305355 00.2 En auto del 20 de septiembre de 2013, el Magistrado ORLANDO JAIQUEL, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a los accionados y la práctica de pruebas3. 1 Fls. 14 a 87 c.o. 2 Fls. 15 a 29 c.o. 3 Fl. 30 y vuelto c.o. Surtido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 26 de septiembre de 2013, con Ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, profirió el correspondiente fallo de tutela, resolviendo en primer lugar, negar el amparo deprecado por el señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, y en segundo orden, se notificara dicha decisión “por el medio más expedito al señor Ramiro Valencia López…”4 (Sic). Del recuento procesal visto en precedencia, concluye la Sala, que la actuación de los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ajustó al procedimiento establecido para el trámite de las acciones de tutela, así tenemos, de un lado, que una vez radicada la acción de tutela en el Despacho del doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, se profirió el correspondiente fallo en el lapso de 6 días, es decir, en un tiempo menor al previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, este Juez Colegiado observa con claridad, que en el fallo de tutela los Magistrados encartados, ordenaron notificar, por el medio más expedito dicha decisión al señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, en su condición de accionante, así como a las entidades accionadas. Quiere decir lo anterior, que la presunta omisión de notificarse el fallo de tutela al allí accionante, siendo tal circunstancia el punto medular de la queja, no puede endilgarse a los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues tal actuación 4 Fl. 70 a 84 c.o. corresponde a un trámite netamente secretarial, el cual escapa a la órbita y al control del Magistrado a cargo del asunto. En efecto, dispuesta la notificación de las partes, en el numeral segundo de la sentencia, correspondía adelantar dicha actuación a la Secretaría de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse y reprocharse la conducta de los doctores CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, quien actuó como Ponente, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues atendiendo las explicaciones rendidas y las pruebas documentales aportadas, no les asiste responsabilidad alguna en la situación presentada con el señor RAMIRO VALENCIA LÓPEZ, quien no impugnó la decisión proferida en el fallo de tutela, por cuanto,

presuntamente, no se le notificó oportunamente de la misma. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los funcionarios cuestionados no están incursos en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, se torna imperativo para este Juez Disciplinario ordenar la terminación de la presente actuación disciplinaria y su correspondiente archivo, conforme lo disponen el artículo 73 y 2010 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, en su condición de Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta decisión, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Providencia por medio de la cual se terminó el proceso disciplinario en favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aprobado según Acta No. 073 del 10 de septiembre de 2014

Radicado: 110010102000 2014 00068 00

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión por medio de la cual se

terminó el proceso disciplinario en favor de los doctores CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto se determinó la no configuración de falta disciplinaria alguna. Se observa, que el señor Ramiro Valencia López en la queja instaurada, denunció unas presuntas irregularidades en las cuales pudieron incurrir los funcionarios judiciales en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, radicada bajo el número 25000234 2000 2013 05355 00, centrando su inconformidad en el hecho de no haber sido notificado del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia que le impidió impugnar dicha decisión. Por lo anterior, se encuentra que si bien se determinó la inexistencia de irregularidad en el trámite de la acción de tutela y, que la presunta omisión al momento de notificar el fallo proferido por esa Corporación no puede ser reprochada disciplinariamente a los funcionarios judiciales, pues tal actuación corresponde a un procedimiento netamente secretarial, el cual escapa a la órbita y al control del Magistrado a cargo del asunto; se evidencia que no se le dio trámite a la denuncia disciplinaria instaurada, en tanto el quejoso fue claro en manifestar que su inconformidad fue por una presunta irregularidad en la notificación de la sentencia de tutela, que le impidió impugnar dicha decisión. Por tal motivo, debe expedirse copias a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o al encargado del asunto, a fin de

investigar la presunta irregularidad enunciada. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

K.A.H.CH.

L.E.A.

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