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CSDJ - F11001010200020140006900ADJUNTA20140502135434-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140006900ADJUNTA20140502135434-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Fiscalía Local –

Corregiduría Local. Seria del caso que procediera la Sala a dirimir el aparente conflicto negativo suscitado entre la FISCALIA 87 LOCAL DE LA UNIDAD CAVIF, SECCIONAL MEDELLÍN, y la CORREGIDURÍA LOCAL DE SAN CRISTOBAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del caso puesto en conocimiento por violencia intrafamiliar, por la señora BERNARDA AGUDELO CHANCI, contra el señor IVÁN DARIO MORENO RINCÓN, de no ser porque se observa que esta Colegiatura carece de competencia para ello. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400069-00 (9012-18) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a dirimir el aparente conflicto negativo suscitado entre la FISCALIA 87 LOCAL DE LA UNIDAD CAVIF, SECCIONAL MEDELLÍN y la CORREGIDURÍA LOCAL DE SAN CRISTOBAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del caso puesto en conocimiento por violencia intrafamiliar, por la señora BERNARDA AGUDELO CHANCI contra el señor IVÁN DARIO MORENO RINCÓN, de no

ser porque se observa que esta Colegiatura carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó en la denuncia por violencia intrafamiliar que presentara la señora BERNARDA AGUDELO CHANCI contra el señor IVÁN DARIO MORENO RINCÓN ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL MEDELLÍN, (fl. 2 – 6 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el funcionario de la FISCALIA 87 LOCAL DE LA UNIDAD CAVIF, SECCIONAL MEDELLÍN, mediante ORDEN DE REMISIÓN adiada el 22 de agosto de 2013, consideró: “Ante la pluralidad de normas expedidas para entrar a proteger la unidad y armonía familiar, debe acudirse primero a las vías administrativas, donde bajo resortes amigables para la solución de conflictos se deben agotar y la acción penal en caso de presentarse la tipicidad de un delito de violencia intrafamiliar sería la última razón de ser. No puede la Fiscalía para este caso en concreto asumir bajo las vías de la conciliación compromisos sobre aspectos que no tienen la entidad de un delito, los poderes preventivos son propios de las Comisarias de Familia e Inspecciones de Policía. Ahora ante la presencia de un desorden doméstico, es del resorte de las inspecciones de policía en tramitar lo propio.”. Por lo anterior, ordenó el envío de la actuación a la Inspección de Policía a fin de que se le imparta el trámite correspondiente. En caso de no estar de acuerdo con la decisión, propuso conflicto negativo de competencia (folio 8 - 12 del c.o.).

3.- Allegadas las diligencias a la CORREGIDURÍA LOCAL DE SAN CRITOBAL, MEDELLÍN, el Despacho mediante comunicación del 27 de noviembre de 2013, indicó que: “(…) observa este Despacho que la conducta sigue siendo configurada como violencia intrafamiliar. Ya a nivel nacional han ocurrido hechos lamentables por no tomar correctivos en este tipo de denuncias tan delicadas y que afectan la familia por delitos de competencia exclusiva de la Fiscalía. O en su defecto, ser sacados de la esfera que regula la Ordenanza 18 de 2002 (Desordenes domésticos), y ser remitidos a la Comisaria de Familia de San Cristobal, por existir vínculos afectivos, compartimiento del mismo techo y demás elementos que constituyan a una familia.”. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia (folio 2 del cuaderno de segunda instancia). 4.- Mediante oficio csja-sa13-5921, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió las diligencias a esta Colegiatura, en aplicación del numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (folio 1 del cuaderno de segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Como se advirtió inicialmente, la Sala no es competente para resolver el presente conflicto, por cuanto las autoridades en colisión no ejercen funciones jurisdiccionales como pasa a verse. Por mandato constitucional y legal se fijó la competencia de esta Corporación, entre las cuales se encuentra la de dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones1, así mismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previó igual competencia pero involucrando a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales conferidos legalmente2. 1 Art. 256-6 de la C.P. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones 2 Art. 112-2, Ley 270/96. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la leu les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo lo que se prevén en el artículo 114, numeral En consecuencia, la competencia de esta Sala se encuentra circunscrita a la normativa anteriormente reseñada, toda vez que es requisito sine qua non, el

pronunciamiento de mínimo dos jurisdicciones o autoridades administrativas con esa función otorgada por la ley, de no ser así no se materializa el conflicto, y por ende, la única solución de este cuerpo colegiado será de abstenerse para resolverlo, Nótese que las autoridades trabadas en conflicto, no desempeñan funciones jurisdiccionales, razón por la cual esta colegiatura carece de competencia para pronunciarse al respecto. Por lo tanto, no debe olvidar el Corregidor de autos que la función atribuida a ellos corresponde a una actuación de tipo administrativa y no jurisdiccional, con lo cual no cuenta con la capacidad para provocar un conflicto de jurisdicción susceptible de ser resuelto por esta Sala. Siendo así, habrá de abstenerse la Sala de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular. Es de resaltar, que la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, definió a los corregidores en su artículo 118, en los siguientes términos. “Artículo 118º.- Administración de los corregimientos. Modificado por el art. 41, Ley 1551 de 2012. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.

Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía. En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrán haber inspectores departamentales ni municipales de policía. Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario. En suma, y en atención a lo normado en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, respecto a la funciones de las Sala Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, conocer de conflictos de competencia en los siguientes términos:

“ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…)

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Por lo anterior se remitirá la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia, pues los despachos colisionados son autoridades que no tienen funciones jurisdiccionales que viabilicen que esta Superioridad resuelva la presente colisión. Finalmente, y a manera de llamado de atención, se invita a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia a ser más cuidadosos con el trámite y remisión de asuntos que por disposición de la ley estatutaria, se encuentran dentro de las funciones de las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, en aras de atender con diligencia los asuntos puestos en conocimiento de esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el aparente conflicto de competencia suscitado entre el FISCALIA 87 LOCAL DE LA UNIDAD CAVIF, SECCIONAL MEDELLÍN, y la CORREGIDURÍA LOCAL DE SAN CRISTOBAL DE LA MISMA CIUDAD, y en consecuencia, se ordena el envío de las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA para lo de su competencia. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, y copia de la presente providencia a la FISCALIA 87 LOCAL DE LA UNIDAD CAVIF, SECCIONAL MEDELLÍN, y la CORREGIDURÍA LOCAL DE SAN CRISTOBAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad.- 110010102000201400069 00

Aprobado en Sala No. 031 de 30 de abril de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por considerar que si bien comparto la decisión en el sentido de asignar la competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 87 Local de la Unidad Cavif Seccional de Antioquia y la Corregiduría Local de San Cristóbal, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tal decisión debió adoptarse en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que gobiernan la función de administrar justicia, más no en el sentido de asimilar, la función que cumple el corregidor con la ejercida por el Inspector de Policía. En efecto, si bien el artículo 118 de la Ley 136 de 1994, señala que los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes para las inspecciones de policía, esto no implica que

éstos, a su turno también estén investidos transitoriamente funciones jurisdiccionales, pues esa descentralización es de carácter simplemente administrativo. Valga recordar, que la descentralización administrativa busca mejorar la distribución de funciones y de competencias entre los diferentes niveles del gobierno, siendo este el principio que rige la distribución de competencias realizada por la normativa en cita, pues valga recordar, que los corregimientos, fueron creados con el fin de que los municipios, puedan mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local. Por tanto, considera la suscrita que en el presente asunto, no debió asimilarse la función jurisdiccional asignada a los inspectores de Policía para el caso que dio origen al conflicto, a fin de resolverlo, pues como se dejó dicho, la asignación de funciones realizada por la Ley 136 de 1994, no equiparo el cargo de Corregidor al de Inspector de Policía, por tratarse de una descentralización meramente administrativa. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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