CSDJ - F11001010200020140007100ADJUNTA20140509084049-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140007100ADJUNTA20140509084049-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400071 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y
Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del mismo Circuito.
Tema: Demanda ejecutiva instaurada por la señora Yuli Nataly Ramírez Puentes, contra La Nación - Ministerio de Defensa
Nacional.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a
la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderado judicial por la señora YULI NATALY RAMÍREZ PUENTES, contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES La señora YULI NATALY RAMÍREZ PUENTES, por conducto de apoderado judicial presentó a favor suyo y de su menor hijo, demanda ejecutiva el día 5 de abril de 2013,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400071 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional; con el fin que se libre mandamiento de pago contra la accionada por la suma de $83.221.260.oo “por concepto de compensación por muerte del Patrullero JOSÉ DE JESÚS DUQUE JIMÉNEZ conforme lo ordenado en la Resolución 01759 del 19 de noviembre de 2012” (Sic), y los “intereses moratorios comerciales a una y media veces los intereses Bancarios corrientes, desde cuando se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la compensación” (Sic), teniendo en cuenta
los siguientes hechos: “1. El Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional mediante RESOLUCIÓN 01759 DEL 19 DE Noviembre de 2012 en el Artículo 2 de la parte resolutiva reconoce y ordena pagar en las proporciones de Ley a los beneficiarios citados en el Articulo precedente, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS CON CERO CENTAVOS ($83.221.260.oo) por concepto de compensación por muerte.
2. La demandada hasta la fecha no ha cumplido con lo ordenado en el Art. 2 de
la parte resolutiva RESOLUCIÓN 01759 DEL 19 DE Noviembre de 2012, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
3. La obligación emerge RESOLUCIÓN 01759 DEL 19 DE Noviembre de 2012 del MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL que en el Artículo 2 de la parte resolutiva reconoce y ordena pagar en las proporciones de la Ley a los beneficiarios citados en el Articulo precedente, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS CON CERO CENTAVOS ($83.221.260.oo) por concepto de compensación por muerte; en consecuencia constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar a mis poderdantes una suma liquida de dinero como se desprende del contenido del Art. 2 de la RESOLUCIÓN.
4. La RESOLUCIÓN 01759 DEL 19 DE Noviembre de 2012 citada presta merito ejecutivo”1 (Sic a lo transcrito).
La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. 1 Folios 1 a 6 c.o. 3
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400071 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
DECISIÓN DEL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante proveído adiado 10 de mayo de 2013, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia para conocer del asunto puesto a su consideración, argumentando que el artículo 104 del C.P.A.C.A., reguló lo relacionado a los asuntos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conociendo esta de los “procesos ejecutivos únicamente cuando el título valor sobre el cual versa la obligación proviene de “condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, por lo que en el presente caso pretendiéndose ejecutar una obligación contenida en la Resolución 01759 de 2012, en la cual se reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero a favor de la actora y su menor hijo por ella representado, “es claro que esta Agencia Judicial no es competente para conocer del presente proceso ejecutivo, pues el mismo le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria”, ordenando su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Primigeniamente correspondió por reparto del día 25 de junio de 2013, conocer de la demanda ejecutiva de marras, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que por auto de fecha 26 de julio de 2013, resolvió inadmitir la demanda,
disponiendo luego a través de proveído calendado 5 de agosto de 2013, en atención al Acuerdo No. PSAA 13-9962 de 2013, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitir el asunto al Centro de Servicios Judiciales para ser repartido entre los Juzgado creados por el Acuerdo antes referido.
DECISIÓN DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Correspondió conocer del presente asunto al Juzgado en mención, quien mediante auto del 2 de diciembre de 2013 avocó su conocimiento, resolviendo luego a través de providencia fechada 11 de diciembre de 2013, rechazar la demanda ejecutiva planteada por falta de competencia para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones, arguyendo ser palmario que si bien se trata el asunto de la reclamación “de una prestación derivada del sistema de seguridad social en favor de al demandante, ello no es per se competencia de esta jurisdicción, pues debe tenerse en cuenta la fuente originaria de la prestación que para el caso de autos corresponde a una relación legal y reglamentaria de un miembro de la fuerza pública de la Policía Nacional, en servicio activo y no
como personal civil de dicho ente, por manera que el asunto traído a juicio escapa de la curatela funcional de esta autoridad, según se desprende de aplicar el numeral 5to del artículo 2do del C.P.T. y S.S.”, ordenando así, remitir el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Mediante apoderado la señora YULI NATALY RAMÍREZ PUENTES instauró demanda ejecutiva contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de la compensación por muerte del Patrullero JOSÉ DE JESÚS DUQUE JIMÉNEZ, reconocida a su favor (como cónyuge) y la de su menor hijo, a través de Resolución No. 01759 del 19 de noviembre de 2012, expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por la suma de $83.221.272.oo, más “los intereses moratorios”.
Solución del mismo: Ha de precisarse de entrada, que para el caso en concreto se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con posterioridad a la fecha atrás referida -5 de abril de 2013, hace a la misma intrínseca a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y
no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada a través de apoderado judicial por la señora YULI NATALY RAMÍREZ PUENTES contra
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece:
“DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”.
De acuerdo a lo anterior, sin lugar a dudas, el trasfondo de la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en un acto administrativo por el cual la Subdirección de la Policía Nacional reconoció a favor de la señora YULI NATALY RAMÍREZ PUENTES y su menor hijo, una compensación por muerte del Patrullero JOSÉ DE JESÚS DUQUE JIMÉNEZ (cónyuge y padre del
menor), luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, que para el presente caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de los tipos de ejecuciones, previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Al respecto es necesario aclarar, que si bien según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituye título ejecutivo “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de su ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación, clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, ello no significa que el cobro de ese título sea de competencia de la Justicia Contencioso Administrativa, toda vez que es el artículo 104 Ejusdem, es norma especial, clara, expresa y taxativa, que demarca que asuntos son del conocimiento exclusivo de esa Jurisdicción. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contencioso administrativa, conciliación aprobada por esa jurisdicción, o proveniente de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, u originada de un contrato celebrado por esas entidades, la jurisdicción competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme como lo prevé el artículo 104 del nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y 75 de la Ley 80 de 1993.
En el presente caso, efectivamente la base del recaudo ejecutivo deviene de un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado (Resolución No. 01759 del 19 de noviembre de 2012), a través del cual la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció a favor de la señora YULI NATALY RAMÍREZ PUENTES y su menor hijo, una compensación por muerte del Patrullero JOSÉ DE JESÚS DUQUE JIMÉNEZ (cónyuge y padre del menor), por la suma de $83.221.272.oo. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. Civil, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al cual se
radicará la competencia. Así pues, con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto, la competencia para conocer de la acción ejecutiva planteada a través de apoderado judicial por la señora YULI NATALY RAMÍREZ PUENTES, se itera, deberá ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la acción ejecutiva incoada a través de apoderado judicial por la señora YULI NATALY RAMÍREZ PUENTES contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – policía Nacional; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO OCTAVO 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial