CSDJ - F11001010200020140007200ADJUNTA20140507100051-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140007200ADJUNTA20140507100051-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril treinta de dos mil catorce.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400072 00
Aprobado Según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la Dra. LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión del trámite de la acción de tutela 2013-068 incoada por el señor Gabriel Eduardo Rosales. HECHOS Tienen origen las presentes diligencia en el escrito de queja radicado por el señor GABRIEL EDUARDO ROSALES FERNÁNDEZ1, en la Secretaria 1 Fls. 1-8 cuaderno principal Judicial de ésta Corporación, donde solicito se investiguen las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la Doctora LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del trámite de segunda instancia de la acción de tutela 2013-00458, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, que revocó la desición tomada inicialmente por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sinselejo. Narró el quejoso que “el día jueves 19 de diciembre de 2013, estuve personalmente ante el despacho en la Secretaria General del Tribunal,
siendo las 11 a.m., y la persona encargada en ese momento, tras revisar el libro correspondiente, me hizo ver, que no había bajado a esa oficina nada sobre el particular, por consiguiente, regresara el día 13 de enero de 2014, fecha en que reanudaban labores; ese día viaje hacia Bogotá; se puede observar que la notificación recibida en Bogotá, D.C., se efectuó en mi dirección en esta (sic), el 26 de diciembre de 2013 de 2013 según oficio posterior a la fecha del fallo del 16 de diciembre de 2013 según oficio No.6069 del Tribunal; considero a mi juicio y criterio una puñalada ejecutada al suscrito, por parte de la Magistrada Roca, como también haber pisoteado muchos de los artículos de cuentra Constitución a los que hago referencia por sobre todo, en cuanto a la Magistrada Roca hace referencia “emolumentos anejos a un empleo fuera de sueldo”, precisamente lo que he vinido reclamando desde el 13 de agosto de 2010 fecha en que se inició mi calvario, la reclamarlo (sic) que es de mi propiedad, cotizados a CAJANAL y que BUEN FUTURO; inicialmente me negó, cuando lo solicité con mi indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por no haber cotizado al tiempo completo, para tener acceso a la pensión de vejez, esa solicitud que he venido gestionando desde esa fecha 13 de agosto de 2010 hasta la actual, son mis derechos adquiridos por haber cotizado cuando me desempeñé en los diferentes cargos que ocupé desde el año 1.961 como lo
expongo en mi tutela motivo de mi penúltimo clamor, ya que el último tal parece ser, éste que hago a Uds. Honorables maistrados; el entender de a magistrada ROCA no son “ciertos fondos” lo que he venido reclamando con mis soportes reales, son fondos reales que deben existir en un rubro real, porque fueron descontadso de los sueldos que devengué en el desempeño de mis fucniones, el cual fue manejado por Cajanal (sic), Buen Futuro y hoy por la U.G.P.P.”2. (sic a lo transcrito) Indicó también que la Magistrada Roca hizo una interpretación errada de la norma a aplicar en su caso, y que la suma recibida por concepto de la indemnización no concuerda con la realidad. Manifestó “éste fallo contrario a mi aspiración, lo considero perverso, desajustado y muy apresurado, violando como es mi criterio, las normas y artículos de la Constitución Nacional, he considerado también que aquí se ha presentado un acto de mala fé (sic), muy cruel y desobligante por parte de la Magistrada ROCA BETANCUR contra mi tutela; no se si expresar mi última o penúltima esperanza, pensado sobre todo que si el artículo 46 de la Constitución Nacional, me cobijara.”3 (sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución 2 Fls. 2-3 cuaderno principal
3 Fl. 4 cuaderno principal Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y
resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 El derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo
contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías superiores, protectoras de las prerrogativas de la persona humana, y exigentes en cuanto hace referencia a la tipificación de las conductas y determinación de la responsabilidad de quien participa en los hechos. La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones5 impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios que lesionan el interés jurídico tutelado y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto y garantía por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la Doctora LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrada de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de la misma y que
merezca el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, 5 Artículo 34 Ley 734 de 2002. abstenerse de abrir investigación y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el Señor GABRIEL EDUARDO ROSALES FERNÁNDEZ quien indicó que la Doctora LUZ STELLA ROCA BETANCUR, Magistrada de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo presuntamente incurrió en falta disciplinaria al proferir el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela 2013-00458 al negar el amparo del derecho inicialmente reconocido por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, argumentando que aunque existían mecanismos ordinarios de defensa, estos no eran idóneos entre otrás por la avanzada edad de la accionante y su estado de salud, además de la afectación al mínimo vital por disminución de su capacidad laboral. Frente a la decisión de primera instancia, el accionado, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, manifestó su inconformidad y dijo que el monto de indemnización pensional reconocido por esa entidad era el correcto y atendía a los criterios manifiestos en la legislación vigente para tal fin.
PRUEBAS RECAUDADAS.
Este despacho que hoy funge como Ponente, solicito a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitiera a esta instancia información respecto del trámite impartido a la acción de tutela, obteniendo respuesta mediante oficio No. 05036, suscrito por el Dr. Víctor de
6 Fl. 18 cuaderno principal Jesús Vasquez Castro, Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En él, indicó lo siguiente: “1. Trámite impartido al proceso No.2013-00458 libro 11 folio 543 de GABRIEL EDUARDO ROSALES FERNÁNDEZ contra U.G.P.P.: Noviembre 21 de 2013 se radicó y paso al Despacho. Diciembre 16 de 2013, se revocó la Sentencia, envió copia constante de 13 folios. Enero 24 de 2014 con oficio No. 105 se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Magistrada Ponente: Doctora LUZ STELLA ROCA BETANCUR.” (sic a lo transcrito) Así mismo, remitió copia del oficio No.1057 mencionado atrás, planilla8 del reporte de envió a la ciudad de Bogotá, H. Corte Constitucional, del expediente y copia del fallo de segunda instancia de la acción de tutela9 objeto de la inconformidad del quejoso.
El fallo de tutela de segunda instancia, proferido por la Sala Civil-FamiliaLaboral, M.P. Dra. Luz Stella Roca Betancur, revocó la decisión tomada inicialmente por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo, no sin antes reconocer la condición especial de accionante10. 7 Fl. 19 cuaderno principal 8 Fl. 20 cuaderno principal 9 Fl. 21-29 cuaderno principal 10 Fl. 9 del fallo de tutela obrante en el cuaderno principal En el mismo escrito, indicó se procedería al análisis de los parámetros de
liquidación de la pensión de vejez del accionante, conforme con la normatividad vigente para el momento, Decreto 1730 de 2001 artículo 3, encontrando que la misma se ajustaba a lo expresado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, y no a lo dicho por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo, razón por la cual revocó el fallo de tutela de primera instancia. En cuanto al trámite de la Acción de Tutela origen de la queja, es de precisar, estuvo acorde al artículo 3211 del Decreto 2591 de 2001 reglamentario del mecanismo constitucional de amparo. Así las cosas, establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente análisis del material probatorio recaudado, del que se hizo referencia atrás, es oportuno precisar que los hechos mencionados por el señor Gabriel Eduardo Rosales Fernández, no constituyen falta disciplinaria alguna, toda vez que encuentra esta Colegiatura que la Magistrada denunciada disciplinariamente, siendo el ponente en el asunto bajo estudio, sustentó y fundamentó adecuadamente la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. 11 ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. Al respecto esta Corporación ha dicho: “Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: ‘La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes’ y ‘Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial’. Ahora, en cuanto a la injerencia que ésta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones adoptadas por quienes componen la administración de justicia, la Corte Constitucional expresó: ‘(…) la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.”12 En ese orden de ideas y tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación, “la responsabilidad disciplinaria de los operadores jurídicos no cobija el ámbito funcional”, por lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no puede rebosar su límite de competencia y participar en las decisiones de quienes velan, por la plena vigencia de la Carta Política como en el presente asunto, a través de la acción de Tutela, pues no se trata de una instancia adicional a las ya agotadas. 12 Radicado 110010102000201301270 00. M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. Sin embargo, esta Colegiatura ha señalado también en múltiples ocasiones que el examen de la conducta de los funcionarios que hacen parte de la Rama Judicial, es dable cuando aparezca de presente una desviación a la realidad procesal o se desconozca de forma ostensible la Carta Política o la Ley; pero si sus decisiones jurídicas contienen posturas razonadamente admisibles, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no pueden ser objeto de reproche disciplinario, como sucede en éste caso en donde el funcionario aquejado profirió una decisión mediante la cual revocó la tomada en primera instancia y que genera o causa descontento en el quejoso, dijo la Magistrada en su providencia: “Así las cosas, entrará la Sala a analizar si la entidad accionada liquidó
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de acuerdo con los parámetros signados por el artículo 3° del decreto 1730 de 2001, y aplicó correctamente la formula allí establecida, por lo que se tendrán en cuenta los datos establecidos en la Resolución número RDP 014269 del 1° de noviembre de 2012, donde se instituye que el tutelante acredita 3.368 días laborados, correspondientes a 481 semanas, de acuerdo a lo aportado entre el 24 de octubre de 1961, y el 9 de febrero de 1983, actualizado el IPC, arrojando la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($215’823.889), por lo que le es reconocido al actor dicha indemnización por el monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($.4’899.174).” Para lo cual trajo a colación el artículo 3° del Decreto 1730 del 200113. (sic a lo transcrito) Para concluir que en aplicación de los criterios establecidos por la norma citada, y realizando la operación aritmética, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, corresponde al valor liquidado por la U.G.P.P., razón por la cual revocó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo. De lo anterior emerge con claridad, que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que la Magistrada de la Sala Civil - Familia -Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, incurrió en falta disciplinaria en la tutela tantas veces citada, esta Superioridad concluye la inexistencia de situación de relevancia disciplinaria en el actuar de la funcionaria encartada, pues la decisión tomada por esta, fue razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico y además se fundó en elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, y se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. 13 ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Dónde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones
para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica14. Por lo anotado, la Sala considera que no existe conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la Magistrada de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por la funcionaria denunciada para revocar la acción de tutela impugnada por la accionada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales - en ejercicio de su autonomía funcional - otorgan a los
medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se procederá al tenor de lo dispuesto en el artículo 21015 de la Ley 734 de 2002, 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. 15 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. en concordancia con el 7316 de la misma normatividad, disponiendo la terminación de esta actuación y su consiguiente archivo definitivo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la Dra. LUZ STELLA ROCA BETANCUR, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 16 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria General
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinada: Luz Stella Roca Betancur Rad: 110010102000201400072 00
Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014. M.P. Dra. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, a pesar de compartir las argumentaciones realizadas en torno al fondo del asunto resuelto por la disciplinada, para decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, no comparto la decisión adoptada en lo relativo a las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de notificación, tema sobre el cual no se realiza ningún pronunciamiento. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada