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CSDJ - F11001010200020140007300ADJUNTA20140213084506-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140007300ADJUNTA20140213084506-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400073 00 Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE

PAÚL contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR

SOCIAL S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 18 de septiembre de 20131 por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, con el objeto que se declare que la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., tiene la obligación de cancelar el valor facturado por concepto de prestación de servicios médicos y/o hospitalarios – a los pacientes atendidos por URGENCIAS vinculados a la demandada.

Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de 20133, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que “(…) una vez realizado el análisis de los hechos, pretensiones y pruebas del proceso de la referencia está dependencia judicial concluye que no es competente para tramitarlo, por cuanto su competencia está asignada a los jueces de lo Contencioso Administrativo, veamos: El artículo 622 de la ley 1564 de 2012 que modificó en numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1 Cuaderno principal del expediente. Fls. 3 - 10 2 Cuaderno principal del expediente. Fls 10 3 Cuaderno principal del expediente. Fls 196-198 “4. las controversias relativas a la prestación social de los servicios de la seguridad que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las responsabilidad medica y lo relacionado con contratos “ Aunado a ello, la ley 1437 de 2011 en su artículo 104 expresa: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando

ejerzan función administrativa (…) “ “Advierte el despacho, que ya la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura en providencia del 24 de mayo del año 2012, en virtud de un caso análogo debatido entre el juzgado décimo laboral del circuito de Medellín y el juzgado once administrativo del circuito de Medellín, confirma la posición plateada por este despacho, de considerar que la competencia de dicho proceso corresponde a los jueces administrativos al establecer que “ el juez a quien compete conocer de dichas controversias es al juez administrativo en razón a que su celebración y ejecución constituyen una actividad regulada, es decir en ejercicio pleno de una función administrativa”. En esos términos, el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín decidió rechazar la demanda y remitir el proceso a los Jueces de lo Contencioso Administrativo de Medellín, correspondiendo por reparto al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral de esa ciudad4, despacho que mediante auto del 5 de diciembre de 2013, consideró: “El litigio que se plantea en la demanda tiene como fundamento las diferencias que se presentan en la facturación realizada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, entidad asistencial sin ánimo de lucro que pertenece al Subsector Privado del Sector Salud – Fl. 11 por los servicios médicos prestados a los afiliados de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., entidades de naturaleza privada que al tenor del artículo 155 de la ley 100 de 1993 hacen parte del sistema de seguridad

social en salud y se encargan de la prestación de este servicio a sus afiliados; razón por la que considera el Despacho que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, modificado por artículo 622 del Código General del Proceso la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral que tiene asignado el conocimiento de “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad medica y los relacionados con contratos”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de Jurisdicción para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Cuaderno principal del expediente Fls 203-208 De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la

FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la

FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta, con el fin que se reconozca que la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., adeuda a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL la suma de 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre

jueces o fiscales e inspectores de policía. OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($842.871.797), correspondientes al valor total de las facturas generadas por concepto de prestación de servicios médicos y/u hospitalarios prestados por urgencias a la población a tal entidad afiliada. Como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2013, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. En el caso analizado, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA DE SAN VICENTE DE PAÚL mediante apoderado judicial, acudió al proceso ordinario laboral con la finalidad, entre otras, que se declarara a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., como su deudor, con fundamento en las facturas derivadas de la atención hospitalaria por urgencias prestadas a la población afiliada a esa entidad. Justamente, el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, dispone “El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” Al respecto, Ley 712 de 2001, concretamente su artículo 2º, Modificado por el artículo 622, Ley 1564 de 2012, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria quedó limitada de la siguiente forma:

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

(Resaltado fuera de texto.) En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores

oportunidades8, las obligaciones que se pretenden reconocer se retrotraen a la prestación de servicios médicos asistenciales a través del Sistema de 8 Radicación No. 110010102000201102772, M.P Doctor WILSON RUIZ OREJUELA, Providencia del 10 de julio de 2013. Seguridad Social, toda vez que estos servicios hacen parte de dicho sistema, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto originado en un tema concerniente al Sistema de Seguridad Social Integra +l, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín, la encargada de dilucidar la presente controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por la FUNDACION SAN VICENTE DE

PAÚL contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A, Sucursal Medellín a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintisiete

(27) Administrativo Oral de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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