CSDJ - F1100101020002014000740020171011160705-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014000740020171011160705-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201400074 00 Aprobado según Acta No.81 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar iniciada en contra del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en razón a la queja presentada por el señor Alejandro Rafael Álzate Araque por presuntas irregularidades ocurridas al interior del proceso penal radicado bajo el No. 201300675 que denunciara el funcionario en contra de una Fiscal Local de la ciudad de Santa Marta. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación en la denuncia presentada por el señor Rafael Álzate Araque el día 18 de diciembre de 2013 en contra del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, pues dentro del proceso penal seguido en contra de la doctora Joaquina Miranda Gutiérrez con radicado No. 2013-00675 se cometieron varias irregularidades por parte del funcionario judicial tales como no haberle otorgado términos para presentar recursos en contra de unas decisiones que no le resultaron favorables, así como enviarle una persona a su casa para firmar unos documentos y unos cds bajo el argumento de ser provenientes de la
Defensoría del Pueblo a lo cual no accedió y se enteró posteriormente que de esa entidad no estaban autorizados para asistir a las casas. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 7 de marzo de 2014, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201400074 00
Funcionario de Única Instancia exclusión de responsabilidad; decisión debidamente notificada al funcionario aquejado. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala. PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. OSG-2236 del 21 de abril de 2014, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de sesión de la Sala Plena de esa Corporación del 23 de febrero de 2006 mediante el cual se nombró en propiedad y del acta de posesión correspondiente al nombramiento efectuado al doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Marta, indicando igualmente los datos de contacto del
Honorable Magistrado. (fls. 48 a 52 del c.o.)
2. Oficio DESAJ13-0871 del 23 de abril de 2014, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena remitió constancia sobre el salario devengado por el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. (fls. 55 a 56 del c.o.)
3. Oficio No. 1810 del 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió copia íntegra del trámite surtido en esa corporación bajo el radicado 201400074. (Fl. 59 del c.o.)
4. Oficio No. – SEC-5131 del 21 de mayo de 2014 mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, devolvió el despacho comisorio No.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201400074 00
Funcionario de Única Instancia SJ MTCHC-16475 debidamente diligenciado, pues el indagado fue efectivamente notificado. (Fls. 60 a 71)
5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado
no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 72 c.o.)
6. Mediante certificado No. 127441 del 29 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó la ausencia de sanciones en contra del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA. (fl. 73 c.o.)
7. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el indagado doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA no aparece con sanción alguna en su contra, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. (fl. 74 c.o.)
8. Constancia suscrita por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual que se negó a recibir la citación y tampoco asistió a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja el señor Alejandro Rafael Álzate Araque. (fl. 75 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,
fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Surge la presente investigación en contra del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, por presuntas actuaciones arbitrarias por fuera de la ley en el proceso adelantado en contra de la doctora Joaquina Dolores Miranda Gutiérrez, con ocasión a la denuncia instaurada por el señor Alejandro Rafael Álzate pues supuestamente dentro del proceso penal iniciado por aquel en contra del médico neurocirujano Ángel Alfonso Miguel Sarmiento, la funcionaria cometió una serie de irregularidades al no haber proferido ninguna decisión en contra del profesional de la salud, lo cual condujo a que el Magistrado decretara la preclusión de la indagación seguida contra la fiscal sin contar con los debidos soportes. Además de enviarle una persona a su casa para firmar unos documentos y cds bajo el argumento de ser provenientes de la Defensoría del Pueblo a lo cual no accedió y se enteró posteriormente que de esa entidad no estaban autorizados
para asistir a las casas. Del material probatorio que existe en el presente proceso se puede concluir la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia siguiente situación fáctica:
1. Se adelantó en contra de la Fiscal 12 Local de Santa Marta investigación penal con noticia criminal No. 470016001020201200410 00, iniciada por el quejoso Alejandro Rafael Álzate, por el presunto delito de prevaricato por omisión al interior de un proceso penal seguido en contra del médico
neurocirujano Ángel Alfonso Maiguel Sarmiento.
2. En el citado proceso penal, la funcionaria decidió no proferir decisión de fondo en contra del galeno por la difícil obtención e interpretación de los conceptos médicos científicos necesarios relativos al procedimiento quirúrgico practicado al denunciante, además de sólo haber estado en esa función desde enero hasta el 21 de noviembre de 2011.
3. El respectivo delegado de la fiscalía ante el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, decidió solicitar la preclusión de la indagación a favor de la doctora Joaquina Dolores Miranda Gutiérrez con fundamento en el documental allegado al expediente, solicitud que fue admitida por el Magistrado encartado quien en decisión del 2 de diciembre de 2013 decretó la terminación de la indagación.
4. Frente a la anterior determinación se interpuso extemporáneamente el
recurso de apelación en vista de no haberse radicado la misma en la diligencia judicial donde se leyó la decisión. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio en lo tocante al Magistrado investigado, se tiene que su única participación en los hechos investigados está limitada en ser Magistrado Ponente en una solicitud presentada por Fiscal Delegado ante su despacho quien consideró que no existían elementos probatorios para adelantar algún tipo de investigación penal en contra de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Santa Marta, y sin la presencia de un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar
el normal curso del mismo traído a colación por parte de la Sala. Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra el Magistrado investigado, frente a las decisiones adelantadas por aquel o que se explicara con la suficiente claridad en qué consistía las presuntas irregularidades cometidas por aquel en desarrollo de los mismos o en desarrollo de su cargo como funcionario delegado. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Cabe destacar que en la denuncia recibida se limitó a indicar las irregularidades o las omisiones de actos propios de sus funciones, así como también la supuesta intervención por fuera de la ley –utilizando su cargoen los procesos adelantados al haberle enviado una persona a su casa para firmar unos documentos y cds bajo el argumento de ser provenientes de la Defensoría del Pueblo, a lo cual no accedió y se enteró posteriormente que de esa entidad no estaban autorizados para asistir a las casas, pero sin explicar detalladamente y con pruebas pertinentes y útiles en qué consistían cada una de ellas, ni a precisar en que consistía aquellas omisiones, o los hechos o pruebas que demostraban su manifestación tan delicada. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Así las cosas, de la información suministrada por el denunciante, se tiene que no indicó, concretó ni precisó comportamiento disciplinario alguno contra el Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA que tenga la entidad suficiente para impulsar una investigación disciplinaria, situación contraria respecto el investigado, pues las copias del proceso judicial seguido en contra de la funcionario de la fiscalía, permiten entender que en dichas actuaciones se han adelantado conforme a las normas previstas en el ordenamiento vigente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos inconcretos y difusos, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a formular cargos en contra del Magistrado Investigado por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente.
Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una actuación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia actuación adelantada contra del Magistrado Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, a fin de no generar mayor desgaste procesal. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL
ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS A FAVOR DEL MAGISTRADO DE
LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA DOCTOR
CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA ARCHÍVENSE LAS DILIGENCIAS.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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