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CSDJ - F11001010200020140007500ADJUNTA20140820111944-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140007500ADJUNTA20140820111944-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00075 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y HENRY ALDEMAR BARRETO, magistrado y exmagistrado, respectivamente, del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS El 15 de noviembre de 2013, la Presidencia de la República remitió a esta Corporación por competencia, la queja presentada por el señor NELSON BELLO DELGADO, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al indicar que el proceso 1999-02543-00, fue radicado desde el año 1999 y no le dieron trámite inmediato al mismo, sino hasta después de varios años. ACTUACIONES PROCESALES El día 20 de enero de 2014, mediante auto de la misma fecha, el Magistrado que aquí funge como ponente, dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin que informaran el trámite dado al proceso radicado 1999-02543-00; y, la notificación en debida forma a los Magistrados de dicho Tribunal, a

efectos de si era su deseo, se pronunciaran respecto al contenido de la queja, para lo cual se dispuso comisionar por el término de 10 días hábiles a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El día 11 de febrero de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 20 de febrero del presente año, la doctora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ SAIZ, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión-, indicó a esta Superioridad el trámite dado al proceso identificado con el radicado 1999-02543-00 contentivo de la Acción de Nulidad promovida por el señor ALFREDO CASTAÑO, contra el Acuerdo Municipal No. 033 de 1999. Comunicó además, que los Magistrados que conocieron del citado expediente

fueron: RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y HENRY ALDEMAR

BARRETO MOGOLLÓN.

Con base en la información suministrada, y de conformidad con el artículo 152 de la ley 734 de 2002, al estar identificados los presuntos responsables, mediante auto del 24 de abril de 2014, se dispuso el inicio de investigación disciplinaria, en contra de los doctores RAFAEL

GUTIÉRREZ SOLANO y HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN,

Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. El 29 de abril de 2014, el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO

MOGOLLÓN, mediante escrito de la misma fecha, solicitó copia del expediente, a lo cual se accedió mediante auto del 7 de mayo siguiente. El 13 de mayo de 2014, el doctor RAÚL GIRALDO LONDOÑO, Secretario General del Consejo de Estado, remitió los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los

doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y HENRY ALDEMAR

BARRETO MOGOLLÓN.

Mediante auto del 28 de mayo de 2014, se dispuso escuchar a los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN en versión libre el 7 de julio siguiente; sin embargo, por otras actividades en el despacho, se modificó la fecha, fijando el 14 de julio como data para realizar la diligencia. El 10 de julio de 2014, el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, remitió comunicación a esta Superioridad, en la que indicaba que no le era posible asistir a la diligencia de versión libre por motivos personales. Conforme a lo dispuesto en la providencia que dispuso escuchar en versión libre al doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, el 14 de julio de 2014 se llevó a cabo la diligencia judicial. Expuso el funcionario que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, para lo cual señaló todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso 1999-02543-00. Señaló que en la etapa de admisión de la demanda, el tiempo transcurrido desde el momento en que ingresó al despacho, 12 de

noviembre de 1999, hasta que se profirió el auto de admisión de la demanda, 23 de julio de 2004, transcurrieron más de cuatro años y siete meses, y de ese tiempo, precisó, el expediente estuvo en Secretaria durante un año, once meses y cinco días. Agregó que en ese período, 1999-2004, tuvo en su despacho los siguientes procesos, para lo cual anexó la certificación de estadística rendida: Año 1999: Procesos que ingresaron a despacho: 1120 en primera instancia; y, 1 en segunda instancia; Año 2000: Procesos que ingresaron a despacho: 1692 en primera instancia; y, 3 en segunda instancia; Año 2001: Procesos que ingresaron a despacho: 2222 en primera instancia; y, 2 en segunda instancia; Año 2002: Procesos que ingresaron a despacho: 2003 en primera instancia; y, 0 en segunda instancia; Año 2003: Procesos que ingresaron a despacho: 2318 en primera instancia; y, 4 en segunda instancia; Año 2004: Procesos que ingresaron a despacho: 2581 en primera instancia; y, 8 en segunda instancia; En cuanto a la productividad laboral del despacho, señaló que en el año 1999 profirió un total de 177 sentencias y 69 autos interlocutorios, para un total de 246 providencias; en el año 2000, profirió 328 sentencias y 177 autos interlocutorios, para un total de 505 providencias; en el año 2001, profirió 147 sentencias y 497 autos interlocutorios, para un total de 644 providencias; en el año 2002

profirió 138 sentencias y 966 autos interlocutorios, para un total de 1104 providencias; para el año 2003, profirió un total de 216 sentencias y 286 autos interlocutorios, para un total de 502 providencias; y, en el año 2004, profirió 251 sentencias y 345 autos interlocutorios, para un total de 596 providencias. Agregó el funcionario, que para atender la excesiva carga laboral que su despacho soportó, tuvo que asumirla desde 1999 hasta el año 2007, con sólo un empleado adscrito a su despacho, que tenía el cargo de auxiliar Judicial y sólo hasta el año 2008, se incorporó otro empleado a la planta de personal del despacho. Expresó que “A pesar de la carencia del recurso humano, el volumen de evacuación durante el período fue alto y significativo, como lo demuestran las estadísticas antes relacionadas y que se aportan, que me significaron de parte de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura calificaciones en su mayoría de EXCELENCIA y reconocimiento con FELICITACIONES, como lo que ocurrió en los períodos 1999-2000 y 2000-2001, todo lo cual puede complementarse con el examen de mis calificaciones, en el factor de eficiencia o rendimiento, documentos que también se anexarán”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunal Administrativos, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado1. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones2. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010.

2 Ibídem. intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad3. Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria4. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se

concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado7. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos8: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y

da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y HENRY ALDEMAR BARRETO, magistrado y exmagistrado, respectivamente, del Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, ordenar el archivo de la investigación disciplinaria. Según la queja presentada el 15 de noviembre de 2013, por el señor NELSON BELLO DELGADO, en contra de los Magistrados del Tribunal 8 Ibídem. Administrativo de Santander, el proceso Nro. 1999-02543-00, fue radicado desde el año 1999 y no le dieron trámite inmediato al mismo. Efectivamente encuentra esta Sala de la información suministrada por el Tribunal Administrativo de Santander y la copia de todo el expediente, que el 25 de octubre de 1999, el señor ALFREDO

CASTAÑO MARTÍNEZ presentó acción de nulidad en contra del acuerdo 033 del 13 de julio de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, correspondiéndole el conocimiento al despacho del Magistrado RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO; y, tan sólo hasta el 23 de julio de 2004, se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional. De lo anterior, se tiene que en el trámite del proceso 1999-02543-00, la admisión de la demanda se tardó cuatro años y nueve meses, pues se instauró la acción de nulidad el 25 de octubre de 1999 y tan sólo hasta el 23 de julio de 2004 se profirió el auto admisorio de la demanda. No obstante lo anterior, esta Sala ha perdido la posibilidad de investigar estos hechos, por cuanto desde la fecha del auto que admitió la demanda y esta providencia, han transcurrido más de diez años; contemplando el ordenamiento jurídico-disciplinario, específicamente la ley 734 de 2002, para la época, tan sólo cinco años desde la ocurrencia de los hechos, para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. En armonía con lo establecido en el artículo 289 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”10. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto

jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley11. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia 9 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 10 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 11 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional

para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo12. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. A partir del anterior eje conceptual y la normatividad vigente para la época de los hechos, año 2004, se tiene que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Es así como esta Superioridad procederá a decretar la prescripción de la acción disciplinaria en lo relacionado con el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, a quien le correspondió el 12 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. conocimiento de la acción de nulidad el 25 de octubre de 1999 y admitió la demanda el 23 de julio de 2004. En lo relacionado con el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, esta Superioridad ordenará la terminación del proceso en su favor, por cuanto no intervino en el inicio del proceso, esto es, no le correspondió el conocimiento de la acción de nulidad como ponente en el año 1999 y además, no fue quien tuvo a su disposición el proceso para admisión de la demanda; sino que su intervención se limitó en el proceso, al momento de dictarse el fallo de primera instancia. De lo anterior, no encuentra esta Sala falta disciplinaria alguna por

parte del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, pues se reitera, el conocimiento de la acción de nulidad le correspondió al despacho del doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y era a él a quien le correspondía admitir la demanda y no, iterase, al doctor BARRETO

MOGOLLÓN.

Como argumento adicional, nótese que la admisión de la demanda se dio a través del auto del 23 de julio de 2004, fecha en la cual el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN no había tomado posesión como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia; y, como consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, exmagistrado del Tribunal Administrativo de Santander; y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas………..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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