🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140007600ADJUNTA20150818123920-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140007600ADJUNTA20150818123920-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de dos de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201400076 00 (9007-18) Aprobado según Acta de Sala No. 67 VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Y GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), a quienes se les adelantó indagación preliminar por queja interpuesta por

la señora DIANA PATRICIA GÓMEZ FAJARDO.

HECHOS 1.- La señora DIANA PATRICIA GÓMEZ FAJARDO, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, radicado bajo el número 110011102000 200703711 01, afirmando que está desde el año 2005 tratando de resolver sus problemas con el abogado y ya prescribió un proceso contra él y no quiere que prescriba el otro (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 23 de enero de 2014, fueron manifestados impedimentos para conocer de la actuación por parte de los 1 Mediante providencia del 18 de julio de 2014. Magistrados, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 7 a 9, 10 a 11 y 13 a 14 c.o.), los cuales fueron negados por la Sala mediante proveído del 18 de julio de 2014 (fls. 19 a 29 c.o.). 3.- Mediante proveído del 4 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, radicado bajo el número 110011102000 200703711 01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 30 a 33 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 38 c.o.). 5.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente al mes de enero de 2005 a diciembre de 2006 del despacho a cargo del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) (fl. 40 c.o. y CD). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) (fls. 41 a 67 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de enero de 2015, informó que el expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, radicado bajo el número

110011102000 200703711 01, se encuentra en el archivo ubicado en el edificio Kayser, por lo cual ya solicitó su desarchivo, y procedió a remitir copia del registro obrante en el sistema judicial sobre el trámite adelantado en el mismo (fls. 68 a 72 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso disciplinario adelantado contra RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, radicado bajo el número 110011102000 200703711 01, del cual se obtuvieron las copias respectivas (fls. 75 y 87 c.o. y c. anexos 1 a 16). 9.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron que el doctor RAFAEL VÉLEZ no registra sanción alguna, ni como funcionario ni como abogado (fls. 76 a 78 c.o.). 10.- El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 al mes de marzo de 2015 (fls. 79 a 85 c.o. y CD). 11.- Con fecha 24 de marzo de 2015 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferente a la que aquí se tramita contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, por los mismos hechos. (fl. 86

c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Y GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), y tuvieron a su cargo sucesivamente el proceso disciplinario contra RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, radicado bajo el número 110011102000 200703711 01, pues la Secretaría Judicial allegó al expediente copia de las actas de nombramiento y posesión (fls. 41 a 67 c.o.), y de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (c. anexos 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora DIANA PATRICIA GÓMEZ FAJARDO, quien afirmó que impetraba queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, radicado bajo el número 110011102000 200703711 01, afirmando que esta desde el año 2005 tratando de resolver sus problemas con el abogado y ya prescribió un proceso contra él y no quiere que prescriba el otro (fls. 1 a 3 c.o.). La investigación realizada permitió establecer que el proceso disciplinario adelantado contra el señor RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, radicado bajo el número 110011102000 200703711 01, fue repartido al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, el 31 de agosto de 2007, pero como quiera que este funcionario estuvo suspendido del ejercicio de su cargo entre el 3 de septiembre de 2008 y el 15 de octubre de 2009, durante este periodo el proceso estuvo a cargo del doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL (fls. 41 a 67 c.o.). Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el señor RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, radicado bajo el número 110011102000 200703711 01 (cuadernos anexos 1 a 16), se

advierte la siguiente actuación:  La señora DIANA PATRICIA GÓMEZ FAJARDO, como representante legal de la menor LINA MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, presentó queja disciplinaria contra los doctores RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA y HERNANDO BENAVIDES MORALES, el 27 de junio de 2007, recibida la queja fue sometida a reparto el 31 de agosto de 2007 correspondiendo al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (fls. 1 a 17 c. anexo 1).  Mediante auto de 16 de octubre de 2007, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de la actuación y ordenó algunas pruebas (fl. 18 c. anexo 1).  Una vez evacuadas las pruebas ordenadas (fls. 19 a 25 c. anexo 1), pasó el asunto a despacho el 8 de febrero de 2008, y mediante auto de 13 de febrero de 2008, se ordenó apertura de investigación, señalando fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 26 c. anexo 1).  Obra paso al despacho del 11 de abril de 2008, (fls. 27 a 36 c. anexo No. 1). Como quiera que no se realizó la audiencia programada mediante auto del 29 de abril de 2008 se ordenó fijar edicto emplazatorio, regresó al despacho el 3 de julio de 2008 y mediante autos de 12 y 15 de agosto de 2008 se designó defensor de oficio (fls. 37 a 45 c. anexo No. 1).

 Con fecha 23 de octubre de 2008, el doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió auto nombrando defensor de oficio y compulsando copias contra la profesional que no atendió el nombramiento realizado con anterioridad (fl. 45 c. anexo No. 1).  Obra paso al despacho del 28 de noviembre de 2008 y mediante auto de 15 de diciembre de 2008 se designa otro defensor de oficio. Con fecha 3 de marzo de 2009, se profirió auto nombrando defensor de oficio y compulsando copias contra el profesional que no atendió el nombramiento realizado con anterioridad. (fls. 46 a 48 c. anexo No. 1).  Una vez notificado el defensor de oficio, paso al despacho el 3 de abril de 2009 y con auto del 29 de abril de 2009, se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se llevó a cabo del 23 de julio de 2009, fijando fecha para su continuación el 3 de septiembre de 2009 (fls. 49 a 64 c. anexo No. 1).  Como quiera que no se realizó la audiencia programada mediante auto del 16 de septiembre de 2009 se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 20 de noviembre de 2009 fecha en la cual se realizó la diligencia, bajo la dirección del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en la cual

se decretó la nulidad de la actuación desde el auto del 15 de diciembre de 2008 para garantizar el derecho de defensa de los investigados (fls. 65 a 136 c. anexo No. 1).  Obra paso al despacho del 19 de abril de 2010, y mediante auto del 14 de julio de 2010 se declaró persona ausente al abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES, y se le nombró defensor de oficio, quien fue notificado el 10 de agosto de 2010. (fls. 137 a 144 c. anexo No. 1).  Obra paso al despacho del 31 de agosto de 2010 y mediante auto del 12 de noviembre de 2010 se fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 145 c. anexo No. 1).  Ingresó a despacho el 26 de noviembre de 2010 y con fecha 7 de diciembre de 2010 se realizó la audiencia programada, fijando como data para su continuación el 30 de marzo de 2011 (fls. 146 a 164 c. anexo No. 1).  En la fecha señalada -30 de marzo de 2011se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se decidió terminar la actuación contra el abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES, decisión que no fue impugnada por las partes, y continuar el proceso contra el abogado TONCEL GAVIRIA (fls. 165 a 203 c. anexo No. 1).  En la fecha fijada para continuar la audiencia de pruebas y calificación, 5 de mayo de 2011, no se pudo realizar la misma

por inasistencia del disciplinable, razón por la cual mediante auto de la misma fecha se ordenó fotocopiar los expedientes que habían sido remitidos en calidad de préstamo por diversos despachos judiciales y mediante proveído del 4 de noviembre de 2011 se nombró defensora de oficio al investigado y se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 214, 215, 216 y 222 c. anexo No. 1).  Ingresado el asunto a despacho con fecha 1 de diciembre de 2011 se dio continuación a la audiencia programada, ordenando terminación anticipada por haberse configurado prescripción de algunas de las conductas investigadas y profiriendo cargos por otras, como quiera que se presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación, se dejó en suspenso el pliego de cargos y las pruebas ordenadas hasta que el asunto regresara del superior (fls. 237 a 250 c. anexo No. 1).  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 13 de abril de 2012, confirmó la decisión apelada (fls. 1 a 22 c. anexo No. 2).  La quejosa presentó diversos escritos (fls. 256, 261, 263 a 268 c. anexo No. 1). Igualmente la defensora de oficio manifestó su imposibilidad de aceptar el encargo (fls. 257 a 260 c. anexo No. 1).  En proveído de 10 de agosto de 2012, se ordenó por parte del

Magistrado sustanciador obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior y mediante auto del 10 de septiembre de 2012, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fls. 269 y 271 c. anexo No. 1).  El disciplinable presentó excusa para la data fijada, por cuanto tenía clase para ese mismo día, por lo cual mediante auto del 10 de octubre de 2012 se fijó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento (fls. 284 a a 288 c. anexo No. 1).  Obra constancia sobre el cese de actividades de los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012, razón por la cual no se pudo realizar la diligencia programada (fls. 301 a 302 c. anexo No. 1). Por lo anterior, mediante auto del 29 de noviembre de 2012 se fijó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 202 c.o. 1ª instancia).  La quejosa presentó escrito indicando que no iba a estar en el país del 18 de marzo al 5 de abril de 2013 y solicitando se fijen las fechas con prontitud (fl. 320 c. anexo No. 1). Igualmente el defensor de oficio se excusó por su inasistencia (fls. 321 a 328 c. anexo No. 1).  En la fecha señalada, 22 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento (fls. 329 a 331 c. anexo No. 1) y con

fecha 14 de marzo de 2013 se profirió la sentencia de primera instancia correspondiente por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 332 a 349 c. anexo No. 1). Definido lo anterior, procederá la Sala a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la conducta del doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, radicado bajo el número 110011102000 200703711 01, se advierte que la investigación le fue asignada al Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, pero como quiera que el doctor VÉLEZ fue suspendido del ejercicio de su cargo por varios meses, durante ese lapso el cargo fue ejercido por el doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, quien fungió como titular del despacho entre el 3 de septiembre de 2008 y el 15 de octubre de 2009, y realizó la siguiente actuación: Con fecha 23 de octubre de 2008, profirió auto nombrando defensor de oficio y compulsando copias contra la profesional que no atendió el nombramiento realizado con anterioridad (fl. 45 c. anexo No. 1), ingresado el asunto al despacho del 28 de noviembre de 2008, mediante auto de 15 de diciembre de 2008 se designa otro defensor de

oficio. Con fecha 3 de marzo de 2009, se profirió auto nombrando defensor de oficio y compulsando copias contra el profesional que no atendió el nombramiento realizado con anterioridad. (fls. 46 a 48 c. anexo No. 1). Una vez notificado el defensor de oficio, paso al despacho el 3 de abril de 2009 y con auto del 29 de abril de 2009, se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se llevó a cabo del 23 de julio de 2009, fijando fecha para su continuación el 3 de septiembre de 2009 (fls. 49 a 64 c. anexo No. 1). Como quiera que no se realizó la audiencia programada mediante auto del 16 de septiembre de 2009 se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 20 de noviembre de 2009 (fl. 65 c. anexo No. 1). Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que el doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, fungió como Magistrado de dicha Corporación hasta el día 15 de octubre de 2009, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), conoció y tramitó parcialmente el proceso de la referencia en el periodo

indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 3 de septiembre de 2008 y se prolongó hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual se reintegró el doctor VELEZ FERNÀNDEZ a su cargo, por lo cual el asunto solo estuvo a cargo del doctor GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual profirió auto mediante el cual se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este funcionario. 4.2.- De la conducta del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. Con respecto al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, este recibió el

asunto de marras el 31 de agosto de 2007 y tuvo el mismo a su cargo hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en la cual profirió la decisión que puso fin a la instancia, con una interrupción entre el 13 de septiembre de 2008 al 15 de octubre de 2009. Por lo anterior se observan dos periodos durante los cuales el funcionario estuvo a cargo de asunto, así: 4.2.1. Desde su reparto el 31 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2008, fecha en la cual empezó a correr la sanción impuesta por esta Corporación, siendo reemplazado por el doctor

GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL.

Respecto a este lapso, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, por la actuación realizada como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), con anterioridad al 3 de septiembre de 2008, en el proceso de la referencia en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La

acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 31 de agosto de 2007 y se prolongó hasta el 3 de septiembre de 2008, fecha en la cual empezó a correr la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al doctor VELEZ FERNÀNDEZ, por lo cual el asunto disciplinario en esta primera etapa, solo estuvo a cargo del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, hasta el 3 de septiembre de 2008, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, considera la Sala que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este funcionario, y en cuanto hace a este periodo. 4.2.1. En relación con la segunda etapa durante la cual el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, estuvo a cargo del proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA, radicado bajo el número 110011102000 200703711 01, se tiene que esta inició el 15 de octubre de 2009, cuando este funcionario se reintegró al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), y se prolongó hasta el 14 de marzo de 2013, fecha en la cual se profirió la

sentencia que puso fin a la actuación de primera instancia. Etapa durante la cual se observó que el funcionario investigado, procedió a realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación, cuya fecha había sido fijada por su antecesor, el 20 de noviembre de 2009, la cual se realizó, decretando la nulidad de la actuación desde el auto del 15 de diciembre de 2008 para garantizar el derecho de defensa de los investigados, ingresado el asunto al despacho el 19 de abril de 2010, mediante auto del 14 de julio de 2010, el ponente declaró persona ausente al abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES, y nombró defensor de oficio, quien fue notificado el 10 de agosto de 2010. Una vez ingresó el proceso al despacho el 31 de agosto de 2010, mediante auto del 12 de noviembre de 2010, el Magistrado sustanciador fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se realizó el 7 de diciembre de 2010 y se continuó el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual el director del proceso decidió terminar la actuación contra el abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES, decisión que no fue impugnada por las partes. El 5 de mayo de 2011, no se pudo realizar la audiencia por inasistencia del disciplinable, razón por la cual mediante auto de la misma fecha se ordenó fotocopiar los expedientes que habían sido remitidos en calidad de préstamo por diversos despachos judiciales y mediante proveído del 4 de noviembre de 2011 se nombró defensora de oficio al investigado y se fijó nueva fecha para la continuación de la

Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual se realizó el 1 de diciembre de 2011, ordenando terminación anticipada por haberse configurado prescripción de algunas de las conductas investigadas y profiriendo cargos por otras, como quiera que se presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación, se dejó en suspenso el pliego de cargos y las pruebas ordenadas hasta que el asunto regresara del superior (fls. 237 a 250 c. anexo No. 1). Una vez proferida la decisión de segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 13 de abril de 2012, confirmando la decisión apelada, en auto de 10 de agosto de 2012, se ordenó por parte del Magistrado sustanciador obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior y mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el Magistrado ponente fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual no se realizó por cuanto el disciplinable presentó excusa, por lo cual mediante auto del 10 de octubre de 2012 se fijó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual no pudo realizarse por cuenta del cese de actividades de los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012. Por lo anterior, mediante auto del 29 de noviembre de 2012, el Magistrado sustanciador fijó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, la cual se realizó el 22 de febrero de 2013 y con fecha 14

de marzo de 2013 se profirió la sentencia de primera instancia correspondiente por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que en efecto el trámite del asunto disciplinario se prolongó por cuatro años en esta etapa, hasta que finalmente se profirió la decisión que puso fin a la instancia. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, tenía como inventario cuando recibió el proceso de marras 928 procesos disciplinarios de abogados y funcionarios y acciones de tutela, y recibió en ese trimestre 205 procesos más, es

decir, tenía una gran carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 3653 Autos de sustanciación 9934 Sentencias 578 Impedimentos 11 Salvamentos y Aclaraciones 10 Procesos d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...