CSDJ - F11001010200020140007800ADJUNTA20140210101856-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140007800ADJUNTA20140210101856-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201400078 00 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha. ASUNTO QUE SE DECIDE Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Duitama, respectivamente, quienes consideran que carecen de competencia para conocer del “incidente de desacato” instaurado por el señor ABEL FIGUEROA FORERO contra el Municipio de Soatá – Boyacá. ANTECEDENTES PROCESALES El señor ABEL FIGUEROA FORERO, el 29 de octubre de 2013, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Soatá, “INCIDENTE DE DESACATO en contra de las accionadas MUNICIPIO DE SOATA Y
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOATA”.
El memorialista fundamentó el “Incidente de desacato”, en lo ordenado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de diciembre de 1997 en fallo de tutela, por medio de la cual se ordenó a los incidentados: realizar el
encerramiento del área de disposición de desechos, construir un muro de contención en el lugar de mayor acumulación de basura, compactar de manera periódica, caracterizar los acúlferos, instalar chimeneas para evacuación de gases generados por la descomposición de materia orgánica, implementar un programa de control de artrópodos y roedores, así como, destinar un sitio adecuado para disponer residuos sólidos especiales. Según narró el memorialista, después de la referida orden de tutela, el sitio destinado por la administración municipal de Soatá para la acumulación de basuras, dejó de ser utilizado para el efecto, sin embargo, de nuevo se habilitó esa zona y se presentan las mismas circunstancias que ocurrían en la época del referido fallo, tales como, la proliferación de roedores, malos olores y afectación de población infantil que reside cerca al lugar, motivo por el cual, el 18 de septiembre de 2013, los habitantes de la Vereda La Chorrera dirigieron petición a la Alcaldía y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Soatá, cuya respuesta consistió en indicar que habían realizado “una construcción en madera, teja eternit, paredes y puertas en tabla, recubierta con malla tipo gallinero y poli sombra verde con cadena y candado de seguridad. La características del diseño y los materiales allí utilizados permiten un total aislamiento de los desechos INORGANICOS que transitoriamente se depositan allí, disminuyendo al máximo algún tipo de contaminación en el sitio o en áreas cercanas (sic)”. Con fundamento en lo anterior, pretende el señor FIGUEROA FORERO, que
los incidentados den cumplimiento a lo ordenado el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, Despacho Judicial que en auto del 28 de octubre de 2013, consideró que los hechos referidos por el memorialista son diferentes a los que dieron lugar a la acción de tutela decidida el 12 de diciembre de 1997. En consecuencia, la actual solicitud no podría tramitarse como incidente de desacato, “no obstante lo anterior, y a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, se deberá tramitar el presente asunto como una nueva acción de amparo constitucional”. Por lo anterior, se citó al señor FIGUEROA FORERO, quien el 29 de octubre de 2013, en “diligencia de audiencia de formulación de tutela”, ante ese Juzgado Promiscuo de Familia, reiteró que por lo dispuesto en fallo de tutela de hace 16 años, se cerró un relleno sanitario que afectaba la comunidad, pero hace unos 4 o 5 meses construyeron una “tolda” donde depositan los residuos que van a reciclarse, motivo por el cual se han vuelto a presentar los problemas de salubridad pública en el sector, resultando afectado él, su señora madre y los vecinos del lugar. Invocó la protección de los derechos a la salud, a vivir dignamente y al medio ambiente sano, así mismo, indicó que la acción –el Juzgado lo convocó a esa diligencia para que formulara acción de tutela-, también se dirigía contra la Corporación Autónoma de Boyacá y pretende se imponga sanción al
responsable de las actividades relacionadas con las basuras en ese sector, se suspendan de inmediato, se cierre el botadero, se paguen perjuicios a los afectados y se implementen actividades para el control de insectos y roedores. La Juez Promiscuo de Familia de Soatá, después de surtir esa diligencia de formulación de tutela que ella misma convocó, concluyó que el asunto era competencia de los Jueces del Circuito, por lo cual, lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, donde se emitió auto del 30 de octubre de 2013, considerando que el incidente de desacato se instauró por fuera del término previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y que si bien el Juzgado Promiscuo de Familia lo adecuó a una acción de tutela, sucede que encontrándose la petición encuadrada en los presupuestos fácticos de art. 4 de la Le 472 de 1998, es imperativo el trámite constitucional al de una acción popular y no al de una acción de tutela, dado que, se insiste aquella no es residual y “se está frente a mecanismos judiciales independientes con propósitos distintos y específicos”.
Agregó el Despacho judicial: “Sin embargo, del trámite de la acción popular acondicionada a la naturaleza de la petición surge una dificultad. La acción se dirige en contra de Entidades públicas y el art. 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares suscitadas con ocasión de sus acciones u omisiones son de competencia privativa de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, por lo que este Despacho es incompetente para dar trámite a la acción constitucional.”1 A su turno, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Duitama, en auto del 14 de noviembre de 2013 trabó conflicto de competencia 1 Fol. 13 C. O entre Jurisdicciones, argumentando: “no existe norma legal ni jurisprudencial que señale un término perentorio dentro del cual se deba promover el desacato. Es suficiente establecer con seguridad a quien iba dirigida la orden, que el fallo haya sido notificado, que se encuentre ejecutoriado y que el funcionario incumplió el fallo integral o parcialmente. Se destaca que si el fallo de tutela está ejecutoriado, el mismo se torna obligatorio para las partes, lo que es igual a afirmar que es cosa juzgada constitucional interpartes. En el caso concreto, el demandante fue reiterativo en afirmar que su pretensión es que las autoridades involucradas cumplan el fallo de tutela del año 1991, el que involucró derechos fundamentales constitucionales como la salud y el ambiente sano, derivados de los impactos de la inadecuada disposición de residuos sólidos por parte del Municipio demandado, impactos que se siguen causando, independientemente de si los residuos son orgánicos o inorgánicos, lo cierto es que según el incidentalista, los efectos en la salud y el medio ambiente son los mismos. Luego no se observa obstáculo alguno para negarse al trámite incidental, dado que como se expresó, la jurisprudencia constitucional, más que el fin sancionatorio, privilegia los mecanismos de persuasión para buscar el cumplimiento del fallo de tutela, el que es de
obligatorio cumplimiento para las entidades comprometidas. Ahora bien, tampoco es exacto decir que porque están involucrados derechos colectivos la acción procedente es la popular, pues si la estrategia es adecuar, también se pudo haber dicho que a pesar del carácter residual o subsidiario de la tutela, también procede como mecanismo transitorio si la afectación a la salud y al medio ambiente es de la magnitud indicada. De lo que se trata es de ofrecer una solución al caso expuesto, la que de seguro resulta más oportuna y eficaz si es abordada como la planteó el peticionario.”2 2 Fol. 19 C. O CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996. Pues bien, sucede que en el caso objeto de estudio, se suscitó la particular circunstancia de haberse adecuado en dos oportunidades la vía judicial escogida por el ciudadano ABEL FIGUEROA FORERO para pedir el cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia el 11 de noviembre de 1997, por el Juez Promiscuo de Familia de Soatá y en segunda instancia, el 12 de diciembre de esa misma anualidad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Considera este Juez del conflicto que de acuerdo a las piezas procesales, especialmente del memorial génesis de la actuación, de ninguna manera
puede considerarse que la vía escogida por el señor ABEL FIGUEROA FORERO sea la acción popular, por ello, razón le asiste al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, al haberse planteado conflicto con la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto, la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, se soporta en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, no obstante que a este Despacho lo que arribó fue un incidente de desacato que había sido adecuado como acción de tutela. Acertado análisis hizo el Despacho representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando advirtió que sí el Juez Promiscuo del Circuito de Duitama consideraba que los derechos invocados eran de carácter colectivo, pudo conceder la tutela como mecanismo transitorio, argumento al cual debe agregarse que esta acción –la de tutela-, puede despacharse favorable o desfavorablemente, teniendo en cuenta, sí supera o no el test de procedibilidad y sí existe o no vulneración o amenaza de derechos fundamentales, luego entonces, sí como lo expresó el señor ABEL FIGUEROA FORERO, considera afectados los derechos a la salud3, la vida digna y el medio ambiente sano, los dos primeros de naturaleza fundamental en nuestro Estado Constitucional, se pregunta esta Colegiatura, ¿por qué convirtió la acción de tutela en una popular, pese a estarse invocando dos derechos fundamentales?, es más, si la residualidad de la tutela se traduce en su improcedencia ante la existencia de otros mecanismos ordinarios, salvo que de manera transitoria se pretenda evitar un perjuicio irremediable,
¿por qué no dio el trámite a la misma y resolvió declararla improcedente o concederla de manera transitoria, según concluyera a partir de su autonomía funcional? Y si resulta extraño que el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá se despojara de la competencia, acudiendo a la unilateral conversión de una acción de tutela en una popular, también llama la atención lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese Municipio, Despacho que no obstante haber fungido en primera instancia dentro de la tutela concedida en el año 1997 en favor del incidentante y en contra de los ahora incidentados –cuyo desacato se reclama-, y a sabiendas que es de su resorte procurar el cumplimiento de sus fallos, concluyó que el tiempo y lugar de la orden impartida “a la luz de las presentes circunstancias no serían razonable ni proporcionalmente determinados”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-760/2008. Olvidó la señora Juez Promiscuo de Familia de Soatá que el incidente de desacato no tiene término de caducidad, precisamente porque es un incidente no una acción, y aquel es apenas una vía formal para hacer cumplir las órdenes impartidas por los Jueces de tutela, luego entonces, sí como lo advirtió el memorialista, las accionadas no acataron lo dispuesto en el fallo de 1997, lo cual conllevaría al presunto desacato beneficiado con la orden tutelar, y sí lo que éste puso de presente ante su Despacho es tal situación, no hay lugar a adecuar el incidente de desacato en una nueva acción de tutela, sino a darle trámite para definir sí le asiste o no la razón a quien está
acudiendo por esta vía a la Administración de Justicia. En suma, ese Despacho judicial afirmó que el incidente de desacato corresponde a hechos diferentes de aquellos que fueron decididos en el año 1997, y por ello, motu proprio llamó al ciudadano a una diligencia para adecuar la vía procesal escogida inicialmente a efecto de reclamar el cumplimiento de un fallo judicial, para en su lugar darle el tratamiento de una nueva acción de tutela, -de cuyo conocimiento inmediatamente se despojó-. Entonces, lo que hizo la Juez Promiscuo Municipal de Familia de Soatá, fue pasar por alto que la orden de tutela impartida desde el año 1997 –al parecerno se ha cumplido, pese a que como Juez constitucional de primera instancia, está llamada a adoptar las medidas necesarias para que el fallo se acate. Así lo ha considerado la Guardiana de la Constitución: “(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia. Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”4 (Negrilla fuera de
texto) Olvidó la Juez igualmente, que por vía del incidente de desacato se le fijan límites, deberes y facultades: “La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.”5 (Negrilla fuera de texto) 4 Corte Constitucional, Auto 136 A de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-512/2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En esa misma providencia el Alto Tribunal definió el incidente de desacato, así: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” (Negrilla fuera de texto) Es decir, lo realmente determinante es que exista una orden de tutela presuntamente incumplida, por lo que, el transcurso del tiempo entre aquella y la solicitud incidental, no es causal para negarse a darle impulso, igualmente, el cambio de las circunstancias fácticas suscitadas entre el fallo
y el incidente deben ser objeto de evaluación del Juez, a efecto de establecer si hubo incumplimiento, si fue total o parcial y sí estuvo o no justificado, pero no transformar los planteamientos del promotor del incidente en una nueva acción, pasando por alto que éste insiste en reclamar el cumplimiento del fallo. Así las cosas, considera esta Colegiatura que el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el fallo del 12 de diciembre de 1997, por medio del cual se resolvió la tutela instaurada por el señor ABEL FIGUEROA FORERO contra el Municipio de Soatá y la Empresa de Servicios Públicos de ese mismo lugar, es competencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, el cual conoció en primera instancia ese asunto tutelar6; así se desprende de lo considerado por el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional: “… El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela…”7 De acuerdo a lo expuesto, se asignará el conocimiento del incidente de desacato propuesto por el señor ABEL FIGUERO FORERO, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, Despacho al cual se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del incidente de desacato presentado por el señor ABEL FIGUEROA FORERO contra el Municipio de Soatá y la Empresa de Servicios Públicos de ese ente territorial, le corresponde al Juzgado 6 En auto del 28 de octubre de 2013, se informó que la tutela fue decidida en primera instancia el 11 de noviembre de 1997. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-942/2000, M.P Alejandro Martínez Caballero Promiscuo de Familia de Soatá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Soatá y Primero Administrativo Oral de Duitama, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
NÉSTOR OSUNA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Mayo 25 de 2014
SALVAMENTO DE VOTO
Ref.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
Pronunciamiento Aprobado según acta de Sala N°. 005 del 05 de febrero de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA.
Rad. N° 110010102000201400078 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso la Colegiatura no debió dirimir el conflicto negativo de jurisdicción planteado para que se declarará el conocimiento del incidente de desacato presentado por el señor ABEL FIGUEROA FORERO contra el Municipio de Soatá y a Empresa de Servicios Públicos de ese ente territorial por lo siguiente: La Corte Constitucional, en Auto 24 de 1999, con ponencia del Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: "Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregario Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: 'Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional.
"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional disciplinariala función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". "Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. "Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribuna/es superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer /0 propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional." (La negrilla y subrayado es nuestro). En otras palabras, en materia de tutelas, los conflictos de competencia que no surjan al interior de una misma jurisdicción, esto es, que no tengan un superior jerárquico en común, deberán ser resueltos por la Corte Constitucional, como el sub lite, en el que el conflicto se presenta al interior de despachos de diferentes jurisdicciones; no siendo entonces el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien debe resolverlos, sino la Corte Constitucional como ya se expuso, en razón de ser éste, en materia de acciones
constitucionales, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional. Así pues, igualmente lo precisó la Corte Constitucional en forma más reciente, esto es, a través del Auto 016 de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al pronunciarse sobre un conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, por el conocimiento de una acción de tutela promovida contra el Ministerio de la Protección Social y Otros, en efecto, allí se dijo: "4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados. Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales (Negrilla y comprendidas en el asunto no tengan un superior común." subrayado de la Sala). Y en Auto 124 de 2009, nuevamente la Corte Constitucional, con ponencia del doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, dijo: "Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde
1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que. Sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerla a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual8". (Subrayado fuera de texto). Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, y recalcando que el conflicto se originó en virtud del incidente de desacato a una resolución judicial, emanada de fallo de acción de tutela, instaurada por el señor ABEL FIGUEROA FORERO contra el Municipio de Soatá y la Empresa de Servicios Públicos de ese ente territorial, considero que esta Colegiatura no contaba con competencia alguna para entrar a dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Soatá, Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Duitama, Boyacá, por lo que acorde con los pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional antes citados, tratándose de la aplicación de derechos constitucionales y siendo que la Corte Constitucional la cabeza de la jurisdicción en esa materia, es a ella a quien le correspondía dirimir el conflicto de marras. Así entonces, se debió remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para que fuese esta Corporación quien decidiera del asunto En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala, 8 Auto 044 de 1998. ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado Elaboró: Ramiro A. Revisó: Jorge Rodríguez/ Adolfo L. Castillo A./ Luis Ramón Silva.