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CSDJ - F11001010200020140007900ADJUNTA20150723100909-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140007900ADJUNTA20150723100909-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 15 de julio de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201400079-00

Aprobado Según Acta de Sala Nº 055 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso 54001233100020120001-00 seguido contra el señor Don Amaris Ramírez Paris Lobo. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Alfonso Vargas Ramírez el 18 de noviembre de 2013, mediante la cual dio a conocer las posibles irregularidades cometidas por el doctor EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, Magistrado del Tribunal Administrativo del Norte de Santander en el trámite del proceso “electoral radicado 54001233100020120001-00” seguido en contra del señor Don Amaris Ramírez Paris Loco. En síntesis, su inconformidad radica en el manejo dado por parte del funcionario al citado proceso pues dejó que se dilatara y no ejerció sus poderes correccionales o de instrucción al interior de este. También se refirió

que aceptó un desistimiento de una acción pública electoral. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 28 de enero de 2014, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se allegó la certificación del trámite surtido dentro del proceso de acción electoral radicado Nº 54001233100020120001-00. - Se arrimó la constancia secretarial que acredita la condición de disciplinable del doctor EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 13.446.399 y ejerce como Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en propiedad desde el 15 de octubre de 2009. - Notificado personalmente del inicio en su contra de la indagación preliminar, el Magistrado disciplinable mediante escrito del 21 de marzo de 2010, solicitó el archivo de la investigación pues su conducta en el manejo de la aludida actuación estuvo acorde con la Ley. 1 Folios 17 y 19 CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso electoral 54001233100020120001-00, seguido contra el señor Don Amaris Ramírez Paris Lobo. Del escrito de queja se evidencia inconformidad en dos temas a saber: - El manejo irregular del Magistrado quien permitió la dilación de la actuación y no ejerció sus poderes correccionales. - Haber admitido el desistimiento de la demanda electoral mediante providencia del 16 de febrero de 2012, la cual fue revocada por el superior mediante decisión del 18 de abril del mismo año. Frente al primer aspecto, es preciso resaltar que a folio 144 y subsiguientes del expediente, obra certificación en la cual se informa el trámite otorgado al aludido proceso electoral, del cual se extrae lo siguiente: 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. FECHA DECISIÓN 24 de enero de 2012 Auto que ordena corregir la demanda. 2 de febrero de 2012 Se admite la demanda. 8 de febrero de 2012 Ante la imposibilidad de notificar personalmente la admisión de la demanda, el despacho ordenó fijar edicto emplazatorio 13 de febrero de 2012 El actor presentó memorial en el que manifestó su deseo de retirar la demanda de acuerdo con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. 16 de febrero de 2012 El investigado emite auto en el que accede al retiro de la demanda. Decisión contra la cual el Ministerio Público

Interpuso recurso de apelación. 18 de abril de 2012 Se revoca la decisión de primera instancia y se ordena su continuación. 7 de mayo de 2012 El despacho emite auto ordenando continuar con el trámite. 7 de junio de 2012 el investigado profiere auto que abre el proceso a pruebas y reconoce personerias para actuar, admite coadyuvancia y niega solicitud de nulidad. Sobre esta decisión se interpuso recurso de reposición, apelación y súplica. 29 de junio de 2012 Se emite auto que niega solicitud de nulidad, declara improcedente el recurso de apelación, no repone el auto recurrido y envía el expediente al Magistrado en turno para resolver sobre el recurso de súplica. 16 de julio 2012 Pasa el expediente al Magistrado que sigue en turno para que desate el recurso de súplica 25 de julio de 2012 Se profiere auto que declara improcedente el recurso de súplica 13 de agosto de 2013 Se emite decisión que declara improcedentes unas solicitudes propuestas por las partes. 23 de agosto de 2012 El investigado profiere auto que rechaza por improcedente unos recursos de súplica, compulsa copias con ocasión de la conducta procesal de la abogada del partido verde. 11 de septiembre de Auto que rechaza por improcedente el recurso de 2012 reposición. 26 de septiembre de Auto que no accede a las solicitudes de la parte 2012 demandante, corre traslado para alegar de conclusión. 15 de noviembre de Entra el expediente para fallo. 2012 26 de noviembre de Se emite fallo de primera instancia.

2012 23 al 27 de noviembre Se fija edicto emplazatorio. de 2012 7 de diciembre de No se accede a la solicitud de aclaración del fallo y se 2012 concede el recurso de apelación Del anterior recuento procesal se observa claramente que no existe ninguna irregularidad por parte del funcionario investigado en relación con un manejo inapropiado del asunto, es más, sin ahondar en las decisiones emitidas, (propias del principio de autonomía judicial) se evidencia claramente que estuvo atento a resolver las solicitudes de las partes y al manejo de las etapas procesales, sin evidenciarse periodos de mora durante el tiempo que conoció del asunto. En este orden de ideas, también se descarta la posible dilación alegada por el denunciante, pues el proceso se resolvió en el año 2012, en aproximadamente once meses, tiempo razonable, lo cual no solo indica un buen desempeño y manejo del proceso, sino también celeridad. De la misma manera quedó desvirtuado el argumento, según el cual, el Magistrado encartado no utilizó sus poderes de instrucción dentro del proceso electoral, en tanto mediante auto del 23 de agosto de 2012, ordenó compulsar copias para investigar el comportamiento de la abogada de la parte demandada quien al parecer había ejecutado maniobras dilatorias. Lo anterior sin obviar el hecho de haber resuelto en anteriores oportunidades varias solicitudes del mismo estilo propuestas por la parte accionada, a las cuales les dio el respectivo trámite, salvaguardando con ello el debido proceso de las partes. Sin embargo como ya se resaltó, cuando consideró que las actuaciones no hacían parte de un comportamiento adecuado, contrariando el

transcurrir del proceso decidió conforme prescribe la Ley, es decir, al observar una presunta comisión de falta disciplinaria de parte de uno de los extremos procesales. Decidió poner en conocimiento del juez competente los hechos. Bajo las anteriores consideraciones se infiere claramente la falta de fundamento de la queja en este aspecto, por cuanto si lo denunciado es que el funcionario permitió la ejecución de maniobras para dilatar el proceso, o no ejerció sus poderes de instrucción, la constatación de las pruebas allegadas demuestran lo contrario, razón por la cual sobre este hecho no existe la posibilidad de erigir ningún reproche disciplinario. Ahora bien en relación con la decisión del 16 de febrero de 2012, mediante la cual el Magistrado investigado aceptó el retiro de la demanda, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y reflexiva que dio al momento de proferir esa decisión. Ahora, como se duele del fallo adverso a sus intereses, preciso es traer en trascripción apartes de los argumentos expuestos en la providencia de archivo varias veces citada: “De conformidad con la normatividad en cita, aplicable al caso por así permitirlo el artículo 215A del C.C.A y según la cual “mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla siempre que no se hubieren practico medidas cautelares” advierte la Sala que en el sub lite se presenta la

situación reseñada, pues a la fecha de presentación del escrito de retiro de la demandafebrero 13 de 2012no se había surtido la notificación al demandado. A esta conclusión se llega, pues si bien mediante auto de fecha febrero 8 de 2012, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal al demandado, dando aplicación al Art. 233 numeral 3 del C.C.A. se dispuso por el despacho efectuar la notificación por edicto por el término de tres (3) días, a la fecha de presentación del escrito de retiro de la demanda, dicha notificación no se había surtido, pues se encontraba en su tercer día de fijación, interrumpiéndose por tanto con la solicitud de retiro, dicho término y por tanto resulta procedente autorizar su retiro” Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el investigado, en punto de la aceptación del retiro de la demanda, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia, con el agregado válido y necesario de apoyarse en precedentes del superior funcional. Los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda

afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia3, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la

Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por 3 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, implica retomar el reconocimiento de la autonomía funcional constitucionalmente reconocida en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto no se aprecia ese desbordamiento ligero y grotesco de la conducta funcional por parte del investigado, el apego a la ley fue la constante y lo que reprocha este derecho sancionador es el comportamiento contrario a la Constitución, la ley y los reglamentos. Esas confrontaciones como se dijo, no son propias de la instancia disciplinaria, por ende, son situaciones que enmarcan en la jurisprudencialmente concebida autonomía funcional; aparte de no comprender la conducta misma como se relató en precedencia, una contrariedad con el deber funcional como se viene

señalando reiteradamente. Precisamente, en punto de aquella facultad autónoma ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio, normado en la codificación superior como derecho de los jueces, desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Es más, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación incoado contra esa aceptación del retiro de la demanda electoral, el 18 de abril de 2012, no manifestó ninguna irregularidad en tanto la decisión de primera instancia estuvo fundamentada de acuerdo con las normas constitucionales y legales que consideró aplicables, si bien el superior resolvió revocar la decisión y continuar con el trámite, lo cierto es que dicha situación no puede tomarse como falta disciplinaria, precisamente porque una de las funciones de las Altas Cortes (Consejo de Estado), es precisamente unificar los criterios y jurisprudencia. Ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los

artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, Magistrado del Tribunal 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Administrativo de Norte de Santander, por lo justificado de su actuar conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo

de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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