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CSDJ - F11001010200020140008200ADJUNTA20140806160051-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140008200ADJUNTA20140806160051-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400082 00

Aprobado en Acta No. 55 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS El Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fungió como instructor del proceso disciplinario No. 2009-05274, promovido por la señora Celmira Quintero Páez contra la abogada Ana Matilde Niño, en el cual dictó sentencia favorable a la disciplinada. En escrito del 21 de noviembre de 2013 dirigido a esta Corporación, la señora Celmira Quintero Páez señaló: “…2. Necesito obtener pruebas contra el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien también vulneró mis derechos constitucionales y todos los que me dan las leyes de Colombia (…).

4. Magistrado presunto corrupto que me irrespetó invitando a la doctora Niño a almorzar y la mayoría de las citas las colocaba a medio día, no permitió que a la suscrita la defendiera un apoderado viendo que estaba en desigualdad de condiciones, pues la doctora sabiendo derecho tenía

apoderada (…). 7. El Magistrado Vergara dictó sentencia vulnerando mis derechos al favorecer a la doctora Niño (…)”. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 20 de febrero del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1.

CONSIDERACIONES 1 Folios 19-61.

De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales

de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Art. 1 Ley 734 de 2002.

5 Art. 6 Constitución Política. 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en el artículo 1969 de la Ley 734 de 2002, en tanto señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses. Caso Concreto 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 9 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por la señora Celmira Quintero Páez, según la cual el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien fungió como instructor del proceso disciplinario No. 2009-05274 contra la abogada Ana Matilde Niño, habría dictado sentencia favorable a la disciplinada y, no le habría permitido a la quejosa designar apoderado judicial.

Examinada la historia procesal generada por el sistema de gestión que opera en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sobre el proceso No. 2009-05274 remitida mediante oficio del 21 de marzo de 201410, se observa lo siguiente: - El 1 de octubre de 2009 se abrió indagación preliminar. - El 17 de noviembre de 2009 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2010. - La diligencia debió ser reanudada los días 8 de abril, 3 de junio, 28 de julio, 11 de noviembre de 2010 y 26 de enero, 31 de marzo y 9 de mayo de 2011. - El 21 de junio de 2011 se terminó anticipadamente la acción disciplinaria en favor de la abogada Ana Matilde Niño y se ordenó el archivo del expediente. En la audiencia del 21 de junio de 2011, el instructor explicó los motivos por los cuales tomó la decisión prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 10 Folios 65-67. 2007, en presencia de la quejosa, así como del Ministerio Público y de la defensora de oficio, a cuya consideración puso la decisión informando a los intervinientes que contra la misma era procedente el recurso de apelación, para lo cual debían exponer los motivos de su inconformidad aunque fuera brevemente. La quejosa, manifestó que no contaba con los fundamentos jurídicos para apelar, pues no tenía la representación de un apoderado

judicial y por ende, hacerlo sin dicha asesoría le aseguraba que no iba a prosperar. En vista de tal manifestación, el instructor cerró la diligencia y declaró ejecutoriada la decisión. Revisado el audio11 de dicha audiencia se obtiene, que la quejosa en ningún momento objetó la lectura de las piezas procesales ni manifestó su deseo de designar abogado que la asistiera en la diligencia, sólo cuando el Magistrado instructor dio por terminada la actuación disciplinaria a favor de la inculpada, se mostró inconforme con la decisión, pero al indicársele que explicara brevemente sus motivos, señaló que no conocía los fundamentos jurídicos pues no contaba con apoderado judicial y bajo esa circunstancia consideró que no prosperaría el recurso. De lo anterior se infiere que fue una decisión de la quejosa no hacer uso del recurso de apelación, pese a que el Magistrado le explicó que para ello no necesitaba abogado, ante lo cual el funcionario, previo control de legalidad, procedió a cerrar la diligencia y declarar ejecutoriada la providencia, pues ninguno de los intervinientes formuló impugnación. Ahora, en cuanto a la decisión de terminación anticipada que tomó el Magistrado en el proceso disciplinario12, en el mismo audio se verificó que el 11 Folio 70. 12 Proceso disciplinario No. 2009-05274 contra la abogada Ana Matilde Niño. funcionario dio apertura a la diligencia comprobando la asistencia de los intervinientes obligatorios, hizo lectura de las piezas procesales contentivas tanto de la queja como de las pruebas recaudadas y, en análisis de ellas

determinó que la inculpada no había incurrido en conducta que ameritara reproche disciplinario, razón por la cual fundamentó la providencia invocando el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, esta Corporación considera que no existen elementos para determinar que la providencia emitida por el funcionario se escapara a su competencia, se resolviera de forma arbitraria o con desconocimiento de las normas que rigen el proceso disciplinario sometido a su trámite o, representara decisión que excediera las facultades que le otorga la ley como director del proceso. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que

atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”14. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: 13 Sentencia C417 de 1993. 14 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G.

“Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones , pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”15. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables16: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los

jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la 15 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 16 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el

criterio del operador judicial, como es el caso de la quejosa, quien en la audiencia respectiva mostró su malestar con la determinación pero no objetó en manera alguna su legalidad, pese a que se le instruyó para que expusiera sus motivos si era su deseo apelar, incluso, en presencia del Ministerio Público, quien tampoco se opuso a la decisión. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7317 y 21018, en consonancia con el 16419 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto del Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 17 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 18 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 19 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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