CSDJ - F11001010200020140008500ADJUNTA20140228160921-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140008500ADJUNTA20140228160921-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400085 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno
Civil del mismo Circuito Judicial.
Tema: Demanda de Reparación Directa instaurada a través de apoderada, por los señores Luz Ángela Duque Isaza y Diego Ancizar Marín Jaramillo en representación propia y de su hija menor Erika Yohana Marín Duque, contra la E.S.E. Hospital del Municipio de San
Vicente.
Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderada, por los señores Luz Ángela Duque Isaza y Diego Ancizar Marín Jaramillo en representación propia y de su hija menor Erika Yohana Marín Duque, contra la E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN
VICENTE.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400085 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Los señores Luz Ángela Duque Isaza y Diego Ancizar Marín Jaramillo actuando en representación propia y de su hija menor Erika Yohana Marín Duque, presentaron el 31 de octubre de 2011, a través de apoderada judicial, demanda de Reparación Directa, contra la E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, con el propósito de obtener la indemnización de los daños y perjuicios morales como materiales ocasionados a los actores, por las lesiones físicas causadas a Erika Yohana Marín Duque, por una mala práctica médica odontológica, realizada el 10 de marzo de 2010, al dejar dentro del cuerpo de la paciente un objeto extraño (aguja de la jeringa con que se aplicó la anestesia). (fl. 50 y ss. c.o).
Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante proveído del 1 de noviembre de 20111, admitió la demanda. Posteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 9435 de 2012, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, el cual avocó conocimiento el 5 de julio de 2012 y dispuso continuar con el trámite conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984.
Encontrándose el proceso en etapa de pruebas, fue sometido nuevamente a reparto, entre los Juzgados que continuaban con el régimen jurídico anterior a la Ley 1437 de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 19 del Acuerdo 9932 del 14 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole esta vez el conocimiento al Juzgado Quince Administrativo de Medellín. 1 Folio 61 cuaderno principal
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 9 de agosto de 20132, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de marras, argumentando la existencia del pronunciamiento que realizó el Consejo de Estado en sentencia del 2 de diciembre de 2010, al interior del expediente N°199601523-01, en la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del artículo 1 de la ordenanza N°44 del 16 de diciembre de 1994 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, en el que se había definido como pública la naturaleza jurídica del hospital de San Vicente del municipio de San Vicente.
Por lo anterior, el titular del Juzgado, consideró que a partir de la ejecutoria de la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, ese despacho perdió competencia para conocer de la demanda instaurada contra la E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, por el cambio de su naturaleza jurídica dado que dejó de ser pública y volvió a ser privada y en consecuencia ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Una vez repartida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, según acta del 22 de octubre de 2013, Despacho Judicial que mediante auto del 6 de noviembre del citado año, declaró que no era el competente para conocer de la misma arguyendo: “En sentir de esta agencia judicial, no se puede en el caso particular, hablar de una mutación de competencia para conocer del asunto, pues, si bien es cierto la ordenanza 44 de diciembre 16 de 1994 en su numeral 1° fue declarada la nulidad en cuanto a la naturaleza jurídica del hospital SAN VICENTE del Municipio de San Vicente (Ant.), entre otros, dejando su condición de entidad 2 Folios 337-338 cuaderno principal
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
pública, bajo el argumento que la autoridad que expide la ordenanza no era el competente para así disponerlo, también es cierto, que a folios 77 del cuaderno principal yace la certificación de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, donde se señala: “…” “…Que mediante Acuerdo Nro. 033 del 4 de diciembre de 1994, el H. Concejo Municipal de San Vicente, reestructuró la entidad transformándola en una Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en Capítulo III, Titulo II, Libro Segundo de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993…” Así las cosas, acorde con lo planteado en los numerales anteriores, el Acuerdo Municipal 033 del de diciembre de año 1994 se encuentra vigente, pues el mismo no fue sometido a condicionamiento alguno en la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 44 de diciembre 16 de 1994, nada se dijo o adujo allí sobre otros actos administrativos que reconocían en dichos hospitales la naturaleza jurídica de ellos como empresas sociales del estado en virtud de la transformación y en acatamiento a la ley 100 de 1993, es decir públicas. Al proceso no se arrima otro elemento de prueba que acredite que aquel Acuerdo se encuentra en alguna de las circunstancias que trata el art. 91 de la ley 1437 de 2011 en cuanto al decaimiento o pérdida de ejecutoriedad, razón por la cual dicho Acto Administrativo en el caso de Hospital San Vicente del
Municipio de San Vicente (Ant.), y que menciona la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia a folios 77, se encuentra amparado bajo la presunción de legalidad y que por tanto la naturaleza jurídica del aquí demandado sigue siendo pública. Se puede entonces concluir que el Acuerdo se encuentra vigente y goza de presunción legal, por lo que, este Despacho Judicial considera que siendo el demandado en este asunto una empresa Social del Estado Descentralizado del Orden Municipal, tiene naturaleza jurídica de ser una entidad pública y en ese orden de ideas, corresponde del conocimiento de este proceso al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín.” (Sic a lo transcrito) En consecuencia, la titular del Juzgado, propuso conflicto negativo de competencia y equivocadamente ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que fuera dirimido. Una vez allegado, el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, correspondió por reparto a la Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, quien mediante auto del 4 de diciembre de 2013, aclaró que por tratarse de un conflicto de diferentes
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones su resolución correspondía a esta Superioridad, a donde dispuso el envío de las diligencias.
CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “(…) y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que
autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.
Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la demanda de Reparación Directa, instaurada a través de apoderada judicial, por los señores Luz Ángela Duque Isaza y Diego Ancizar Marín Jaramillo actuando en representación propia y de su hija menor Erika Yohana Marín Duque, contra la E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, con el propósito de obtener la indemnización de los daños y perjuicios morales como materiales ocasionados a los actores, por las lesiones físicas causadas a Erika Yohana Marín Duque, por una mala práctica médica odontológica, realizada el 10 de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES marzo de 2010, al dejar dentro del cuerpo de la paciente un objeto extraño (aguja de la jeringa con que se aplicó la anestesia).
Ahora bien, es oportuno destacar, que en el caso concreto no aplican las reglas de
competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el mismo señaló en su artículo 308 el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del 2012, expresando que “(…) Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Razón legal por la cual el presente caso, debe ser resuelto conforme a la normativa anterior cuando de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se trata, por el hecho de haberse presentado la demanda el 31 de octubre de 2011, lo cual implica que las variantes incluidas en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción pertenece el proceso de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso resaltar que esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de afirmar que la demandada - E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, es una entidad de naturaleza pública, tal como
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lo consignó el Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, en certificación del 18 de julio de 20113, en la que hizo constar: “Que la entidad denominada HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE
(Antioquia), obtuvo su personería jurídica por medio de la Resolución N°004468 del 18 de septiembre de 1975, emanada del Ministerio de Salud. Es una entidad sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad. Que mediante Ordenanza N°44 del 16 de diciembre de 1994, se definió como pública la naturaleza jurídica del Hospital. Ordenanza publicada en diciembre 20 en la Gaceta Departamental N°12410. Que mediante Acuerdo N° 033 del 4 de diciembre de 1994, el H. Concejo Municipal de San Vicente, reestructuró la entidad, transformándola en una Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III, Título II, Libro Segundo de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993. (…)” Así las cosas, si bien es cierto el numeral 1 de la ordenanza N°44 del 16 de diciembre de 1994, fue declarado nulo, en cuanto definió como pública la naturaleza jurídica de
la E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, bajo el argumento que esa Corporación no era competente para así disponerlo, también lo es que el Acuerdo N°033 del 4 de diciembre de 1994, proferido por el Consejo Municipal de San Vicente, no ha sido sometido a juicio de legalidad, pues en la sentencia que declaró la nulidad de la mencionada ordenanza nada se dijo sobre otros actos administrativos que reconocían la naturaleza pública de dicha empresa, por lo que se puede concluir que el referido Acuerdo se encuentra vigente. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través del Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al presente asunto, asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la Acción de Reparación Directa, en su artículo 134 b que al tenor literal reza: “134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3 Folio 77 cuaderno principal
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(…)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” Así las cosas, se encuentra que la acción interpuesta por los demandantes involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto se trate
simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, tal como ocurre el caso materia de discusión. Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una acción donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado por la E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en las Leyes en cita, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderada, por los señores Luz Ángela Duque Isaza y Diego Ancizar Marín Jaramillo en representación propia y de su hija menor Erika Yohana Marín Duque, contra la E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE, en el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Noveno Civil del mismo Circuito Judicial, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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