🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140008700ADJUNTA20140221154329-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140008700ADJUNTA20140221154329-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400087 00

Aprobado según Acta N° 10 de la misma fecha.

Ref.: Queja contra Magistrados del Tribunal

Administrativo del Tolima. ASUNTO Se procede a evaluar el contenido de la queja interpuesta el 10 de diciembre de 2013, por el señor Israel Guzmán Henao, en escrito dirigido al señor Ministro de Justicia y del Derecho, con el fin de que se investigue presuntos actos de corrupción que se presentan en los Tribunales y Juzgados de Ibagué, Mariquita y Honda (Tolima), “frente a la contratación para la prestación de servicios públicos como acueducto y alcantarillado, en especial con una acción popular que se encuentra en los despachos judiciales de la ciudad de Ibagué…dicha acción popular se encuentra con el radicado número 73001230000020060056400…”1. 1Adjuntó listado de algunos radicados y estado en que se encuentran (fls. 20 a 23), copias de providencias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima) de fechas 15 de diciembre de 2008 y 11 de febrero de 2009, y de resolución PSATR13-0115 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por el señor Israel Guzmán Henao, absteniéndose de aplicar dicho mecanismo sobre la acción popular que se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué (radicado N° 2006-00564 00).

RADICACIÓN: 110010102000201400087 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Afirma en el mencionado escrito, quien obra como vocero y representante de la “Veeduría Ciudadana Unidos contra la Corrupción”, que en la justicia del departamento del Tolima se presentan hechos de corrupción, en especial, frente a la contratación para la prestación de servicios públicos, para el caso, la demora que ha tenido el trámite de la Acción Popular radicada con el número 2006-0056400. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Fiscales Delegados ante los diferentes Tribunales Superiores y ante la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores y al Vicefiscal. Así las cosas, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito antes referenciado, toda vez que la queja interpuesta por quien manifiesta

obrar como vocero y representante de la “Veeduría Ciudadana Unidos contra la Corrupción”, se dirige contra funcionarios judiciales del departamento del Tolima, la cual en lo relacionado con la competencia de esta superioridad, sólo tiene que ver con la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima en la Acción Popular radicada con el número 73001230000020060056400. En efecto, de la Vigilancia Judicial Administrativa efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima a la Acción RADICACIÓN: 110010102000201400087 00 DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Popular antes especificada, la cual fue decidida el 24 de julio de 213, absteniéndose de aplicar dicho mecanismo a la Jueza Segunda Administrativa de Descongestión del Circuito de Ibagué, pero se le exhortó “para que conforme a los deberes y poderes del Juez, dirija el proceso, vele por su rápida solución y adopte medidas conducentes para impedir su parálisis”, se desprende que el Tribunal Administrativo del Tolima conoció en segunda instancia de la acción anotada, en los siguientes términos: “…La demanda fue impetrada el 27 de febrero de 2006, por el señor Hernán Alberto Cuartas Ochoa, Alcalde municipal de Mariquita a través de apoderado judicial contra la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita S.A…con el fin de que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, entre otras

pretensiones… Mediante auto del 8 de marzo de 2006, el H. Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción popular y en cumplimiento del Acuerdo PSSA063409 del 2006, remite por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué para su reparto, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el que mediante auto de fecha 22 de agosto de 2006 avoca conocimiento, ordenando continuar con el trámite pertinente…”2. Por lo anterior, de la información a la cual se acaba de hacer referencia, se advierte la imposibilidad de que esta superioridad inicie investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima que conocieron por breve término la Acción Popular indicada, toda vez que al disponer su remisión por competencia en el año 2006, y asumir el 2 En cumplimiento al Acuerdo PSSA11-8384 del 29 de julio de 2011, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho que mantiene a su cargo dicho trámite (subraya fuera de texto).

RADICACIÓN: 110010102000201400087 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de la misma sede, mediante auto del 21 de agosto del mismo año, se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –modif. el art. 30 de

la Ley 734 de 2002-, así: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…” En el anterior orden de ideas, es un hecho cierto e incontrovertible que para la fecha en que el señor Israel Guzmán Henao instauró la queja materia de análisis, esto es, el 10 de diciembre de 2013, en cuanto a la intervención de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en la Acción Popular tantas veces mencionada, se había presentado la caducidad de la acción por transcurrir término superior a los cinco (5) años para que el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria diera inicio a la apertura de la investigación. En consecuencia, se proferirá decisión en este sentido. Otra determinación. Teniéndose en cuenta que en el escrito de queja se denuncia a los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué que han conocido de la Acción Popular radicada con el número 73001230000020060056400 y a los Jueces Primero y Segundo Promiscuos municipales, al parecer, con sede en el municipio de Mariquita (Tolima), por la Secretaría Judicial de esta Corporación se expedirá copias de la mencionada queja y de los documentos anexados, para ante la Sala

RADICACIÓN: 110010102000201400087 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por ser la corporación competente para pronunciarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DISPONER la expedición de las copias de la documentación allegada, en los términos considerados en la parte motiva.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente RADICACIÓN: 110010102000201400087 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 110010102000201400087 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201400087 00

Aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la caducidad de la acción, no constituye causal para inhibirse de adelantar la actuación correspondiente. En efecto, el parágrafo 1° del artículo 150 consagra que dicha figura inhibitoria procederá, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. Por lo tanto, en el proveído mayoritario debió reconocerse dicho fenómeno o disponer la terminación de las diligencias, ya que el artículo 73 ibídem consagra que la misma procede cuando la actuación “no podía iniciarse”. De los Honorables Magistrados, RADICACIÓN: 110010102000201400087 00

DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...