CSDJ - F11001010200020140008800ADJUNTA20140221172005-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140008800ADJUNTA20140221172005-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400088 00 / 2185 C Aprobado según Acta No. 006 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunday Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora María Angélica Rodríguez Gómez en contra del Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA y la Secretaria de Educación de Cundinamarca -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. El apoderado judicial de la señora María Angélica Rodríguez Gómez, presentó ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 14 de mayo de 2013, demanda en contra del Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA y la Secretaria de Educación de Cundinamarca -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio número 404 del 12 de diciembre de 2012, consecutivo
2012EE00112636 de la FIDUPREVISORA; y el ficto de la Secretaria de Educación de Cundinamarca por no haber dado respuesta al derecho de petición presentado 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400088 00 / 2185 C Conflicto de Jurisdicciones el 27 de agosto de 2012, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, por no pago oportuno de la cesantía parcial que le fuera reconocida a su patrocinada mediante Resolución No. 000555 del 30 de marzo de 2012, de la misma Secretaria, y se le restablezca el derecho que tiene a percibir la suma de catorce millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos dieciséis pesos ($14’638.316,00), (fls. 15 a 23 c.o. 1).
Aporta como pruebas: i) original del oficio número 404 del 12 de diciembre de 2012, consecutivo 2012EE00112636 de la FIDUPREVISORA, con la que se niega el pago de la sanción moratoria; ii) derecho de petición radicado en la Secretaria de Educación de Cundinamarca –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cundinamarca, el 27 de agosto de 2012, bajo el número 2012089719, con su constancia de recibido, del que se duele no dieron respuesta dentro del termino legal; iii) copia autenticada de la Resolución No. 000555 del 30
de marzo de 2012, de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, con el cual se reconoce, liquida y ordena el pago de la cesantía parcial; iv) original del acta de audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría General de la Nación; v) el poder respectivo; entre otros, (fls. 1 a 14, c.o. 1). 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunda-, (fl. 24, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAMediante auto interlocutorio del 12 de agosto de 2013, consideró el despacho que conforme lo pretendido en la demanda es para que la entidad accionada reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400088 00 / 2185 C Conflicto de Jurisdicciones cesantías definitivas, las cuales ya habían sido reconocidas mediante acto administrativo y que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado que el cobro ejecutivo de los actos administrativos, la cual conforme a la regla especial de competencia establecida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual declaró la falta de jurisdicción y lo remitió a la ordinaria laboral por ser la competente, conforme a los siguientes argumentos: “5. Ahora bien, tratándose de la competencia para conocer de este asunto, como lo señala la Jurisprudencia, esta radica en los Jueces Ordinarios, dado que el artículo 104 de la Ley 1437 de 201114, en materia de ejecutivos mantiene la competencia en aquellos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, en conciliaciones extrajudiciales aprobadas por esa jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública y las derivadas de los contratos celebrados por esas entidades. Mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, le adjudicó competencia general a la jurisdicción ordinaria laboral para "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad."
6. En suma, debe deducirse que en lo referido a procesos ejecutivos el art. 104 de la Ley 1437 de 2011, definió, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual no incluyó a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo lo constituya un acto administrativo.
El Despacho no desconoce que con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -Ley 1437 de 2011-, en el artículo
297 se estableció que para los efectos de ese Código, constituyen título ejecutivo: “Artículo 297. Titulo ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a ¡os organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los 1 Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo". 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400088 00 / 2185 C Conflicto de Jurisdicciones documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de ¡as partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrilla fuera de texto) Desprevenidamente podría interpretarse que el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, al establecer que para los efectos de ese Código, constituyen título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoría, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, está asignando una nueva competencia a esta Jurisdicción en materia de ejecutivos, empero, esa interpretación no es posible, como quiera que el artículo 104-6 del CPACA, definió el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y es a partir de esta norma que se efectúa la repartición de competencias propias de la especialidad de esta Jurisdicción. En otros términos, en virtud del principio de integración normativa, es imprescindible completar el contenido normativo expuesto en el artículo 297-4 con las competencias atribuidas a esta Jurisdicción en el artículo 104. Es decir, la expresión de dicho artículo 297-4 referido a "las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoría" tiene una relación inescindible de conexidad con el art. 104-6, razón por la cual los actos administrativos a los que hace referencia dicha
normativa deben provenir de "los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades," De esta manera el artículo 297-4 del CPACA, hace alusión a los documentos que para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituyen título ejecutivo, pero no está atribuyendo competencias y como es bien sabido, las normas que determinan los factores de competencia, son de orden público y por lo tanto inmodificables por voluntad del funcionario judicial.”, (fls. 26 a 35, c.o. 1). Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reposición por parte del apoderado de la actora, a efectos que se mantuviera la competencia en dicha jurisdicción por cuanto su pretensión es la nulidad de los actos administrativos tanto el expreso como el ficto y se le reconozca su derecho a su prohijada, (fls. 29 a 40, c.o. 1). 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400088 00 / 2185 C Conflicto de Jurisdicciones El despacho que provocó la colisión de competencias, con auto del 20 de septiembre de 2013, no repuso su decisión y ordenó que por secretaría se diera
cumplimiento a lo ordenado en auto anterior, (fls. 44 a47, c.o. 1). El expediente fue enviado por la secretaria del despacho a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, razón por la cual la Oficina Judicial de Bogotá, repartió el negocio al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ Con auto del 20 de noviembre de 2014, éste Juzgado ordenó que se adecuara la demanda para la ejecución laboral por la mora en el pago tardío del auxilio parcial de cesantías, (fls. 53 a 54, c.o. 1). El apoderado de la señora María Angélica Rodríguez Gómez, interpuso recurso de reposición indicando en primer lugar que la pretensión es la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de unos actos administrativos, (expreso y ficto); en segundo que la calidad de empleada pública de su poderdante hacen que la jurisdicción ordinaria laboral carezca de competencia para conocer el asunto y por último que en casos análogos cuando se han presentado idénticas situaciones, lo procedente es una colisión de competencias por jurisdicción y en estos casos esta Corporación ha procedido a dirimir el conflicto fijándolo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia no adecua la demanda, (fls. 55 a 58, c.o. 1). Con auto del 5 de diciembre de 2013, dicho despacho dispuso rechazar el recurso de reposición, por haber sido interpuesto de manera extemporánea; dejar sin valor
y efecto el auto adiado del 20 de noviembre de 2013; declarar la falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto provocando el conflicto de jurisdicciones y en consecuencia remitió a esta Sala el asunto, al advertir que la 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400088 00 / 2185 C Conflicto de Jurisdicciones pretensión no es la ejecución de ningún acto administrativo, sino por el contrario es la nulidad de aquellos que negaron el derecho a la indemnización moratoria y se restablezca ese derecho, de una persona que se encuentra vinculada con el estado por medio de una relación legal y reglamentaria, lo que a todas luces conforme a la normatividad vigente en la materia es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fls. 59 a 61, c.o. 1). Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400088 00 / 2185 C Conflicto de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a
regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá - 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400088 00 / 2185 C Conflicto de Jurisdicciones Sección Segunday Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora María Angélica Rodríguez Gómez en contra de Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA y la Secretaria de Educación de Cundinamarca -Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 404 del 12 de diciembre de 2012, consecutivo 2012EE00112636 de la FIDUPREVISORA y el ficto de la Secretaria de Educación de Cundinamarca por no haber dado respuesta al derecho de petición presentado el 27 de agosto de 2012, mediante el cual a la demandada se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía parcial, prevista en la Ley 244 de 1995, ya que fueron reconocidas a la docente demandante mediante Resolución No. 000555 del 30 de marzo de 2012, de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute son los acto administrativos, tanto ficto como expreso, que negaron la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial reconocida a la actora, conforme al escrito en tal sentido obrante a folios 15 a 23 del cuaderno original. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400088 00 / 2185 C Conflicto de Jurisdicciones Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19952, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga.
5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. (…)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006.
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Conflicto de Jurisdicciones (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la
sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) Este precedente, ha servido para decantar la postura de la Sala frente al tema a efectos de dirimir los conflictos en casos similares, así: “En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto y la Comunicación FPSM-3970 del 1 de octubre de 2012 de la
Fiduprevisora, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de Educación y Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y a dicho ente territorial, entre otras, situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido para ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 21 de septiembre de 2012 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400088 00 / 2185 C Conflicto de Jurisdicciones Categorización del acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo. En verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades – negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso.”3 Asimismo y aunado a lo anterior es que la providencia del 4 de mayo de 2011 de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, determina de manera expresa como debe estar constituido el título ejecutivo complejo así: “a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. a) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. b) El acto administrativo que reconozca la obligación por la sanción moratoria a cargo de la administración.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se demanda es la nulidad de unos actos administrativos, expreso y ficto, con los cuales se le negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el apoderado de la docente María Angélica 3 Sala 65 del 22 de agosto de 2013, Magistrada Ponente. María Mercedes López Mora, expediente radicado No. 110010102000201301359 00 12 República de Colombia Rama Judicial
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le hizo la petición es una entidad pública y los actos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho son actos administrativos conforme el derecho administrativo y lo manifestado en los hechos de la demanda y en consecuencia conforme lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, (subrayado y negrilla fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora María Angélica Rodríguez Gómez en contra de Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA y la
Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca -Fondo de 13 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO
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