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CSDJ - F11001010200020140009000ADJUNTA20150709165926-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140009000ADJUNTA20150709165926-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia - mora en el trámite a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del incidente de desacato, ella se justificó en la congestión que afrontaba el despacho, la carga laboral, en la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad y atendiendo las prelaciones constitucionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201400090 00 (9017-18) Aprobado según Acta de Sala No. 53 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra del doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, contra quien se inició proceso disciplinario por queja de la

señora ARABELLA CRUZ RIVERA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de 16 de diciembre de 2013, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la queja presentada por la señora ARABELLA CRUZ RIVERA, en la cual indica que presentó un incidente de desacato en la acción de tutela radicada

bajo el número 201300443 00, el cual se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, desde el 30 de septiembre de 2013, y no ha sido resuelto (folios 1 a 5 c.o.). La quejosa allegó copia de la decisión de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia del doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, el 20 de septiembre de 2013, en la cual se tuteló su derecho fundamental de petición, del incidente de desacato presentado y de algunas solicitudes enviadas al Magistrado Ponente, informando que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela (folios 6 a 18 y 28 a 32 c.o.) 2.- Mediante auto del 31 de enero de 2014 quien aquí funge como Magistrada ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta mora en que pudo incurrir en el trámite del incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela instaurada por la señora ARABELLA CRUZ RIVERA contra la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN AL USUARIO y LA PROTECCIÓN CIUDADANA DE LA SUPERSALUD, radicada bajo el número 730012204000 201300443 00, decretando algunas pruebas (fls. 34 a 38 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 45 c.o.)

4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, e informó la dirección que reposa en su hoja de vida, además indicó que en la misma no reposan licencias de ninguna naturaleza y que se le han conferido 4 comisiones de servicio entre los años 2009 a 2013 (fls. 46 a 50 c.o.). 5.- Mediante auto de 10 de febrero de 2014, quien funge como Ponente, ordenó informar a la quejosa sobre el estado del proceso disciplinario (folios 51 a 57 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, remitió informe sobre los permisos concedidos al doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, durante el año 2013 (folios 58 a 59 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia de la acción de tutela de ARABELLA CRUZ RIVERA contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (folios 60 a 96 c.o.). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, , certificó el salario devengado por el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Ibagué, para los años 2013 y 2014, e informó la dirección que reposa en su hoja de vida (fls. 100 a 104 c.o.). 9.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (folios 105 a 143 c.o.). Al anterior despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegó escrito presentado por el funcionario investigado en el cual rindió informe sobre el trámite del incidente de desacato de marras, y allegó copia de la providencia que puso fin al mismo. 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió en medio magnético copia de la estadística de producción del despacho a cargo del doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, para el periodo comprendido entre el mes de junio de 2013 a marzo de 2014 (fls. 143 a 144 c.o. y cd). 11.- La Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidieron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, los cuales fueron allegados al expediente por la Secretaría Judicial (fl. 145 a 147 c.o.). 12.- Se allegó constancia expedida por la Secretaría Judicial de esta

Corporación, de que no cursaban contra los investigados otros procesos por estos mismos hechos (fls. 148 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, pudo establecer la Sala que el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, fungía para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento y de posesión, certificación de salarios devengados (fls. 46 a 50 y 100 a 104 c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (folios 60 a 96 y 105 a 143 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por la señora ARABELLA CRUZ RIVERA, contra el doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto presentó un incidente de desacato en la acción de tutela radicada bajo el número 201300443 00, el cual se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, desde el 30 de septiembre de 2013, y no ha sido resuelto (folios 1 a 5 c.o.). Ahora bien, de conformidad con la prueba recaudada, evidencia la Sala que efectivamente la señora ARABELLA CRUZ RIVERA promovió el 9 de septiembre de 2013, acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN AL USUARIO Y LA PROTECCIÓN CIUDADANA, la cual correspondió por reparto, al Despacho del doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, bajo el radicado 7300012204000 201300443 00 (folios 61 a 96 c.o.). Surtidas las etapas procesales correspondientes, la Sala Penal del

Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia del Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en fallo del 20 de septiembre de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora CRUZ RIVERA, ordenando al doctor JUAN CARLOS CORRALES BARONA, Superintendente Delegado Para la Protección al Usuario y la Protección Ciudadana de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ofrezca respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud en comento elevada por la demandante.” (fls. 80 a 86 c.o.). Frente al incumplimiento del fallo en mención, la señora ARABELLA CRUZ RIVERA, en fecha 30 de septiembre de 2013, promovió incidente de desacato contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN AL USUARIO Y LA PROTECCIÓN CIUDADANA; dándosele, en lo pertinente a esta solicitud, el siguiente trámite:  El 30 de septiembre de 2013, la señora ARABELLA CRUZ RIVERA, radicó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, incidente de desacato (fl. 5 c.o.).  Mediante auto del 3 de octubre de 2013, el Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, admitió el incidente de desacato y dispuso oficiar a la entidad accionada para que manifestara lo pertinente (fl. 13 c.o.).  La señora ARABELLA CRUZ RIVERA, presentó el 15 de octubre

y 25 de noviembre de 2013, escritos en los cuales indicaba que la accionada no había dado cumplimiento a la decisión de tutela (folios 14 a 18 c.o.).  El 28 de octubre de 2013, la Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERSALUD, doctora Nancy Rocío Valenzuela Torres, manifestó que la petición de la accionante de fecha 05 de marzo de 2013, fue atendida mediante oficio No. 2-2013-057284 del 23 de julio siguiente, y que considera que esa Corporación no había tenido en cuenta esa situación al momento de resolver la acción de tutela, ni tampoco ahora para iniciar el presente incidente de desacato.  Mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente, y ante la posible confusión de la entidad incidentada relacionada con el derecho de petición vulnerado, ordenó requerir a los accionados para que en el perentorio término de 1 día dieran cumplimiento a lo dispuesto por ese Despacho mediante fallo del 20 de septiembre de 2013, esto es, la radicada el 27 de julio de la misma anualidad por la señora ARABELLA CRUZ RIVERA, en donde ésta solicita se tenga en cuenta la situación de su hermano interdicto JOSÉ ALDRÍN CRUZ RIVERA, a efectos de que sea exonerado del copago, por tratarse de una persona con discapacidad mental cuyos servicios de salud son gratuitos; pues en la respuesta a que hace mención la incidentada en el presente trámite, refiere es a la petición efectuada el 23 de julio de 2013, donde le contesta a aquella una petición que data del 4

de marzo de ese mismo año, de la cual no existe discusión alguna, debido a que su cumplimiento quedó demostrado dentro de la acción de tutela, pero sin hacer mención a la primera.  Comunicado este proveído a la accionada mediante los oficios No. 0887 y 0888 del 10 de febrero de 2014, correo electrónico y una llamada telefónica de la auxiliar del despacho con el encargado del área de tutelas de la demandada, con fecha 14 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica, doctora María Fernanda de la Ossa, se pronunció al respecto informando que se adelantaron todos los trámites pertinentes para dar respuesta de fondo a la petición formulada por la señora ARABELLA CRUZ RIVERA el día 27 de julio de 2013, respuesta enviada mediante oficios No. 2-2014-004068 del 21 de enero de 2014 y No. 22014-006974 del 12 de febrero de 2014, cuyas copias anexó junto con la constancia de envío a la destinataria.  Por lo anterior, y como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que se había dado cumplimiento a la orden de tutela, mediante proveído del 28 de febrero de 2014, decidió el incidente de desacato indicando que consideró improcedente proseguir con el trámite incidental, por no existir actualmente vulneración del derecho fundamental alegado por la demandante (fls. 125 a 134 c.o.). Ahora bien, previo al análisis probatorio y de definición de responsabilidad disciplinaria, es preciso indicar por la Sala, que la

figura del incidente de desacato, fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o del Juez ad quem en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no sólo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como, incluso, la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin

demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:1

“4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de

1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.

1 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.

Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía

constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. En un reciente pronunciamiento, la Guardiana de la Constitución

(sentencia C-367 de 2014), estableció, ante la omisión legislativa relativa, de fijarse un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, “no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”. Al punto, refirió Corte Constitucional, en la sentencia de C – 367 de 11 de junio de 2014: “4.4.5. En vista de las anteriores circunstancias, el que la norma demandada no fije un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, siendo éste un elemento esencial para armonizar con el mandato constitucional de cumplimiento inmediato del fallo de tutela, implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Esta omisión, además, quebranta el mandato explícito del artículo 89 de la Constitución, que señala el deber del legislador de establecer, además de los mecanismos de protección de derechos previstos en los artículos 86 a 88 ibídem, los demás recursos, acciones y procedimientos necesarios para la protección de los derechos, y desconoce el artículo 228 ibíd., conforme al cual todas las actuaciones procesales ante la administración de justicia deben tener un término y éste debe observarse con diligencia. Ante la afirmación de que existe una omisión legislativa relativa, compartida por la mayoría de los intervinientes y por el Ministerio Público, caben dos posibles alternativas de solución. La primera es la de exhortar al Congreso de la República para que fije dicho término. La segunda es la de tratar de subsanar la omisión legislativa relativa a partir del mandato de la

propia Constitución, en especial de su artículo 86, que fija un término máximo para lo que califica como inmediato en materia de tutela. 4.4.6. Este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, como lo hizo en su oportunidad con la solicitud de cumplimiento, opta por la segunda alternativa enunciada. Y lo hace porque encuentra en la propia Constitución un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, y porque considera que de la circunstancia de que no haya término para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela se siguen dos graves consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administración de justicia, y se incumple con un explícito mandato constitucional. 4.4.6.1. En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es

irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. 4.4.6.2. Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[51], tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se

configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento[52]. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión. 4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[53] y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 4.4.8. El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” Bajo este panorama, este Juez Disciplinario, una vez analizados los elementos probatorios allegados al dossier, concluye que el funcionario investigado, si bien no resolvió el asunto puesto bajo su conocimiento inmediatamente, no por ello puede considerarse incurso en mora injustificada, de una parte porque para el momento en que conoció el asunto y profirió la decisión pertinente (30 de septiembre de 2013 a 28 de febrero de 2014), no existía un término legal para resolver los incidentes de desacato hasta que la Corte Constitucional mediante la decisión atrás referenciada decidió que el mismo debía ser resuelto en un término igual al otorgado para las acciones de tutela, y de otra parte, porque revisado el trámite del mismo se observa que si bien la referida causa ingresó al Tribunal Superior de Ibagué, desde el 30 de septiembre de 2013 y solo fue resuelto el 28 de febrero de 2014, la mayoría del tiempo el asunto estuvo en la Secretaría de la Corporación en diversos trámites. En efecto, observa la Sala que el asunto, fue interpuesto por la accionante el 30 de septiembre de 2013, y mediante auto del 3 de octubre de 2013, el Magistrado ARTEAGA GUZMÁN, admitió el incidente y dispuso oficiar a las entidades accionadas para que

informaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela, y recibida respuesta de la demandada de 28 de octubre de 2013, en la cual afirmó que había cumplido la orden de tutela, y allegando copia de la respuesta enviada a la accionante el 27 de julio de 2013, con auto de 7 de febrero de 2014, ordenó indicar a la accionada que esa respuesta correspondía a otro derecho de petición presentado por la actora el 4 de marzo de 2013, y no al ordenado en el fallo de tutela. Y posteriormente, una vez fue informado el 14 de febrero de 2014, por la accionada que se había atendido la orden de tutela mediante oficios de 21 de enero y 12 de febrero de 2014, mediante proveído de 28 de febrero de 2014, la Sala Penal del referido Tribunal, profirió el auto mediante el cual se puso fin al incidente de desacato. Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas por el funcionario investigado, considera la Sala que si bien la decisión fue emitida en un término al parecer extenso, ello ocurrió en parte por las circunstancias propias del trámite incidental, pues véase que el investigado inicialmente profería los autos dos o tres días después del ingreso a su despacho, y luego tuvo un periodo en el que el asunto se demoró a su cargo, entre el mes de noviembre de 2013 a febrero de 2014, término éste que debe ser considerado teniendo en cuenta la carga laboral del desp

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