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CSDJ - F11001010200020140009100ADJUNTA20140612103816-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140009100ADJUNTA20140612103816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00091 00 Aprobado Según Acta No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora PATRICIA JACQUELIN FERIA BELLO, Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS El señor Jorge Isaac Rodelo Menco, elevó queja ante el Ministerio de Justicia contra varios funcionarios judiciales, la cual fue remitida a esta Corporación, correspondiéndole al despacho del que aquí funge como Ponente, contra la Fiscal Delegada ante la Sala del Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto al parecer, incurrió en los punibles de prevaricato, al omitir y ocultar pruebas, dentro de la investigación impulsada contra el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá. ACTUACIONES PROCESALES El 25 de febrero de 20141, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, a fin que informaran si contra el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá se había presentado denuncia penal, por parte del señor Jorge Isaac Rodelo

Menco; y, remitieran copia del trámite impartido a la misma. El 5 de marzo siguiente2, se notificó al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. 1 Fls 82-83 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 85 del cuaderno principal del expediente. El 11 de abril de los corrientes3, el doctor Leonel Fernando Onofre Encinales, Secretario Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, allegó Oficio No. 02660, en el cual remitió copia de la carpeta 110016000092201200365, contentiva de la investigación adelantada contra del doctor José Fernando Martelo Pérez cuando se desempeñó como Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, siendo denunciante el señor Jorge Isaac Rodelo Menco. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el 3 Folio 87 del cuaderno principal del expediente.

postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones

privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de

una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora PATRICIA JACQUELIN FERIA BELLO, Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta

disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que merezca el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 4 del cuaderno principal, se encuentra el escrito dirigido ante el Ministerio de Justicia y del Derecho suscrito por el señor Jorge Isaac Rodelo Menco, en donde solicitó se investigara disciplinariamente a los funcionarios judiciales que tuvieron conocimiento de las actuaciones, en las cuales presuntamente incurrieron en irregularidades. De las pruebas allegadas al expediente, se pudo constatar que en efecto, el señor Jorge Isaac Rodelo Menco instauró denuncia penal contra el doctor José Fernando Martelo Pérez, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá el 11 de octubre de 20126, ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el adelantamiento de la investigación a la doctora PATRICIA JACQUELIN FERIA BELLO, Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, el 23 de noviembre siguiente7, la funcionaria que desarrollaba el caso, resolvió archivar la investigación adelantada contra el doctor José Fernando Martelo Pérez, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, toda vez que “los cargos del denunciante contra el Juez son infundados, pues los presupuestos de

su denuncia son conclusiones genéricas, inexistentes y contrarias a la realidad procesal y jurídica debatida en el incidente de regulación de daños y perjuicios dentro del radicado No. 2006-00935”, y en consecuencia, consideró que “ninguno de los hechos objeto de la denuncia son típicos objetivamente, por lo que es obligado disponer el archivo de la presente indagación según lo dispuesto en el 79 del Código de Procedimiento Penal.” Llegado a este punto, es oportuno esbozar, que el archivo de las diligencias dentro de una investigación penal está consagrado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, y ocurre, cuando la Fiscalía al tener conocimiento de un hecho, constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de éste como delito, o indiquen su posible existencia. Sin embargo, 6 Fls 2-8 del Anexo No. 1 del expediente. 7 Fls 173-182 del Anexo No. 1 del expediente. estipula la misma norma, si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 de 20058, consideró que el archivo de las diligencias no reviste el carácter de cosa juzgada, por cuanto la previsión de una posible reanudación de la investigación busca proteger también a las víctimas, quienes junto al Fiscal, en cualquier momento, pueden aportar elementos probatorios orientados a demostrar la existencia de la tipificación objetiva de la conducta o la posibilidad de aquella, lo que de inmediato

desencadenaría en la obligación de reestablecer la indagación. Como ya se ha explicado, las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevas pruebas con el mismo fin; no obstante, es dable que ante dicha petición, se presente una controversia con la posición tomada por la Fiscalía, y en consecuencia, se niegue el requerimiento. Es por lo mismo, que en este evento, dado que se comprometen los derechos de aquellas, cabe la intervención del Juez de Control de Garantías. Se considera entonces, que adelantar investigación disciplinaria contra la funcionaria, sería entrar a cuestionar lo que en la orden de archivo se resolvió, atentándose contra el principio de la autonomía funcional de la que gozan todos los operadores judiciales. Así las cosas, no es 8 M.P. Doctor Manuel José Cépeda Espinosa. posible procesar ni sancionar disciplinariamente a la doctora PATRICIA JACQUELIN FERIA BELLO, Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en ejercicio de su autonomía funcional interpretó las normas jurídicas y el material probatorio, adoptando la decisión de archivo de las diligencias. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los operadores judiciales dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.9 Por lo anterior, se considera que la funcionaria, no incurrió en falta

disciplinaria alguna, pues actuó dentro de los preceptos legales contemplados para el asunto, y además, bajo los parámetros de los principio de autonomía funcional e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora PATRICIA JACQUELIN FERIA BELLO, Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo de lo actuado, lo 9 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora PATRICIA JACQUELIN

FERIA BELLO, Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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