CSDJ - F11001010200020140009200ADJUNTA20140725102610-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140009200ADJUNTA20140725102610-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 053 de la fecha Registro de proyecto: veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201400092 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la indagación preliminar direccionada contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dentro del proceso disciplinario No. 110010102000201303048 00 y con auto del 11 de diciembre de 20131, se dispuso compulsar copias del memorial presentado por la señora Noralba Garzón, en lo que respecta al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, 1 El auto fue proferido por el H. Magistrado Wilson Ruíz Orejuela porque –según afirma- “no hizo nada” frente a la queja contra el doctor Néstor Javier Saray Muñoz, pues “luego de cuatro requerimientos y a los cuales me presenté y este sr. Nunca fue, le nombraron defensor y que
tampoco asistió, todo esto queda así”2. Preliminares. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se abrió indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, como quiera que sobre él terminaba recayendo el señalamiento pretendidamente disciplinario, respecto del cual en la Colegiatura Superior reposa competencia funcional. Fue en esa medida que entre las pruebas ordenadas se incluyó, como elemento básico, la obtención de un pormenorizado informe cronológico acerca del trámite dado a la queja presentada por la señora Noralba Garzón contra el doctor Néstor Javier Saray Muñoz, escuchar la versión libre del disciplinable y acreditar su condición de funcionario. De este proveído se notificó personalmente al aquejado3. De la condición de funcionario. Según constancia obrante a folio 19 del expediente el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta desde el 2 de noviembre de 1993.
CONSIDERACIONES
2 Fol. 4 C. O 3 Fol. 56 C. O Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Judicial, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3
de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Pues bien, de acuerdo al contenido de la queja génesis de la presente actuación, la señora Noralba Garzón denunció al doctor Néstor Javier Saray ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y según considera, esta Colegiatura no hizo nada al respecto, además del hecho de no haber comparecido a las audiencias, ni tampoco haberlo hecho su defensor de oficio. Solución del caso. Pues bien, a partir del recaudo probatorio realizado en indagación preliminar se tiene que a la queja presentada por la señora Noralba Garzón contra el abogado Néstor Javier Saray, sí se le dio trámite, y fue el siguiente: - 26/10/2009: La queja fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. - 03/11/2009: Fue sometida a reparto correspondiéndole al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, bajo el radicado 200900510 00. - 04/12/2009: Paso al Despacho con constancia secretarial. - 04/12/2009: Auto fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. - 03/03/2010: Se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, pero fue reprogramada. - 09/03/2010 al 11/03/2010: Fijación de edicto emplazatorio. - 20/04/2010: Audiencia de pruebas y calificación provisional a la que
asistió la quejosa, en ella se designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor Besalión Castaño Arias y fue decretada la práctica de algunas pruebas, fijando el 18/06/2010 como fecha para continuación. - 18/06/2010: Se reprogramó la continuación de la diligencia para el 27/08/2010. - 27/08/2010: El Magistrado se encontraba en comisión de servicios. - 30/08/2010: Auto reprogramando la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18/11/2010. - 18/11/2010: El defensor presentó excusa, en consecuencia, la continuación de la diligencia fue reprogramada para el 04/02/2011. - 04/02/2011: A solicitud del defensor de oficio, la continuación de la audiencia fue reprogramada. - 06/04/2011: Constancia de no comparecencia del defensor de oficio. - 25/04/2011: Pasa al Despacho con constancia secretarial. - 27/04/2011: Auto que fija la fecha de continuación de la audiencia para el 13/06/2011. - 22/08/2011: Constancia de no comparecencia del defensor de oficio. - 15/09/2011: Auto que reprograma la continuación de la diligencia para el 30/09/2011. - 06/12/2011: Constancia secretarial de paso al Despacho. - 15/02/2012: Auto de no comparecencia del defensor de oficio y reprogramación para el 23/04/2012. - 24/04/2012: Audiencia de Pruebas y Calificación Definitiva, en
presencia del defensor de oficio, se dispuso la terminación de la investigación y el consecuencial archivo, notificado en estrados. - 31/07/2012: Archivo del expediente. Así las cosas, de entrada se observa que el reproche de la señora Noralba Garzón, según el cual, “no se hizo nada” con la queja por ella presentada contra el abogado Néstor Javier Saray, es infundado, pues acreditado quedó que se sometió a reparto y fue impulsado por el Magistrado ponente, quien se ajustó a lo normado en punto de la presencia obligatoria del disciplinado o de su defensor para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así como, la declaratoria de ausencia y designación de defensor de oficio, todo ello en acatamiento a lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, la decisión de terminación de la actuación disciplinaria fue proferida en audiencia del 24 de abril de 2012, y al no ser apelada quedó en firme, procediéndose entonces a realizar el consecuencial archivo del expediente. El fundamento de esa decisión de terminación, fue consignado en el acta de la diligencia, así: “… enfatiza el despacho que la inconforme procedió a revocarle el poder al abogado el día 10 de marzo del 2009. La (sic) cual fue objeto de pronunciamiento por el despacho de conocimiento el 23 de abril de 2009, luego entonces una vez transcurrido este tiempo sin que el abogado hubiese tenido conocimiento de esta situación (Minuto 14:44) le asistía a la quejosa la responsabilidad de la
suerte que hubiera podido correr el proceso, en razón a que su manifestación de voluntad despojaban de responsabilidad al profesional del derecho, por consiguiente encuentra el despacho que ante esta situación el presente instructivo debe ser objeto de ARCHIVO puesto que aun cuando el DR. SARAY MUÑOZ había asumido la representación de la SRA. NORALBA LUZ GARZON, Efectivamente presento (sic) la demanda respectiva, se produjo su auto admisorio y se habían decretado medidas cautelares (Minuto 18:43) allí efectivamente se dirigió oficio al registrador de instrumentos públicos de Bogotá donde le indicaban el levantamiento de las medidas cautelares en razón de la terminación del proceso ante la ocurrencia de la perención, luego entonces se considera que habiendo actuado en su momento el inculpado, la manifestación de la voluntad de la quejosa fue la que lo saco (sic) del proceso y al haber sido removido de esta responsabilidad pues no le quedaba otra opción a la mandante que la de permanecer al tanto de la suerte del mismo y proceder a nombrar al sustituto y en su defecto asumir las consecuencias como sucedieron en el presente caso…”4 En efecto, además de no haber sido impugnada esa decisión por parte de la quejosa, quien en cambio el 23 de julio de 2013 optó por denunciar al Magistrado PINZÓN ORTÍZ, es decir, después de haber transcurrido más de un año de la providencia, al analizarse el contenido de la misma, no encuentra la Sala fundamento para disponer el inicio de una actuación disciplinaria contra el Magistrado que la profirió, pues además de haberla emitido en ejercicio de su competencia funcional, expuso las razones por las
cuales consideraba no probada una responsabilidad disciplinaria imputable al abogado Néstor Javier Saray, sin que ello pueda traducirse en una falta por el simple hecho de existir inconformidad por parte de la señora Noralba Garzón. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función 4 Fol. 80 C. O pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a
proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d)
el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) En efecto, las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es éste el caso, por cuanto, no es el juez disciplinario el competente para decidir si la razón le asistía o no a alguna de las partes del proceso ordinario. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quien conoció el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata
de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso disciplinario, respecto al cual la señora Noralba Garzón –pese a encontrarse legitimada para el efecto--, no presentó recurso de apelación, donde sustentara las razones por las cuales debía revocarse la providencia que ahora reprocha mediante una nueva queja. En un caso análogo al que hoy ocupa la atención de la Sala, se consideró: “No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”5-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto 5 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. No parece, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente y a partir de quejas como la del señor Charry-- “disponer el aparato investigativo del Estado para la búsqueda y cacería de brujas y fantasmas”6 y estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. … Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte7, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la
ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la del señor Charry, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica.” 8 6 Corte Suprema de Justicia, Casación del 15 de febrero de 1993, Magistrado ponente Edgar Saavedra Rojas, Revista Jurisprudencia y Doctrina N° 256, p. 313. 7 Ob. Cit., p. 31. 8 Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013. En estas condiciones, si la decisión de abstenerse de abrir investigación contra el abogado Néstor Javier Saray, adoptada dentro del disciplinario No. 2009-00510, no fue objeto de recurso de apelación, por dos razones no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada, en tanto que sí se dio trámite a la denuncia presentada contra el mencionado profesional del derecho (ii) porque no se advierte la comisión de transgresión disciplinaria alguna, y en esas
condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que no se continúe la actuación disciplinaria que precautelativamente se inició. Considera, por lo demás la Colegiatura Superior que evitar un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto, implica terminar desde ya la marcha el aparato sancionador del Estado, pues de lo contrario el efecto producido en segundo plano sería, de alguna manera, mantener sub judice bajo los efectos de una investigación a quien no ha desconocido la normatividad disciplinaria. La Colegiatura consciente, de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo9-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, 9 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos10. En vista, de que, pese a los reclamos de la denunciante, ningún deber funcional se observa contrariado por el Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos
jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuencial archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, de acuerdo a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE 10 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201400092-00 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 86 y 86 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada