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CSDJ - F11001010200020140009300ADJUNTA20140313100847-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140009300ADJUNTA20140313100847-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 04 de febrero de 2014 Radicado. 110010102000201400093 - 00 Aprobado según Acta Nº. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el conflicto de competencia por jurisdicción surgido entre los Juzgados Séptimo Administrativo de Oralidad y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por el conocimiento de la “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” instaurada a través de apoderado por los ciudadanos JAIME MAHECHA PEÑA y otros, contra actos administrativos expedidos por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los ciudadanos arriba mencionados, presentaron a través de apoderado “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” el 12 de junio de 2013 contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a fin de que se anule el fallo disciplinario proferido el 10 de mayo de 2012 por la Oficina de Control Interno de la Dirección Regional de Bogotá de la entidad demandada, igualmente se anule el fallo ad quem proferido por el Presidente del Banco antes aludido, por el cual confirmó la decisión de primera instancia, dejando en firme la sanción de suspensión del contrato de trabajo por el término de 2

meses, ello dado en el disciplinario radicado No. 087-002-2011, como responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35-10 del Código Disciplinario Único. Así mismo, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos 14 de mayo y 8 de noviembre de 2012 contra el mismo disciplinado por la entidad bancaria demandada, al interior del radicado 110-02-2011, por los cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años para el ejercicio de funciones pública, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002. Como consecuencia, se anulen las anotaciones y registros de antecedentes en las respectivas entidades y se reconozcan y paguen al demandante los perjuicios de índole material e inmaterial irrogados con ocasión de la actuación irregular por parte de la demandada, al imponer las sanciones disciplinarias que pide anular. Los Despacho colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, despacho judicial que por auto del 18 de julio de 2013 resolvió remitir por competencia territorial a los Juzgados de su especialidad de Villavicencio, pero al reponer en proveído del 13 de septiembre de ese mismo año, optó por enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Lo anterior en consideración a que la cuestión en litigio es asunto proveniente de un contrato de trabajo, en tanto la decisión disciplinaria precisamente cuestionada es la terminación

de ese vínculo, razón suficiente para que sea del resorte de la jurisdicción ordinaria. Una vez el proceso en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, su titular resolvió el 5 de diciembre de 2013 no aceptar la competencia para conocer del presente asunto y promovió en consecuencia el conflicto negativo por pertenecer a diferente jurisdicción, razón por la cual remitió el caso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que lo dirima, teniendo en cuenta que para el “caso en concreto, se observa que el tema de debate recae sobre una actuación disciplinaria, y la inhabilidad generada a raíz de lo anterior; la jurisdicción Ordinaria Laboral, no podría decidir sobre estos casos, pues no se trata de una disputa entre empleado y empleador por el desconocimiento o reconocimiento de derechos inherentes a un contrato de trabajo; en este proceso, el problema jurídico recae sobre la imposibilidad de ejercer sus funciones dentro de una entidad estatal y el daño generado a raíz de la suspensión no solo posterior sino dentro de la investigación”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia acá presentado, en tanto se dan los presupuestos constitucionales que habilitan la competencia del Juez del conflicto, al plantearse la controversia entre dos despachos judiciales de diferentes jurisdicciones. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto

negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a fin de que se declare nulo el fallo disciplinario de instancia, proferido el 10 de mayo de 2012 por la Oficina de Control Interno de la Dirección Regional de Bogotá de la entidad demandada, igualmente se anule el fallo de segunda instancia proferido por el Presidente del Banco antes aludido, por el cual confirmó la decisión de primera instancia, dejando en firme la sanción de suspensión del contrato de trabajo por el término de 2 meses, ello dado en el disciplinario radicado No. 087-002-2011, como responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35-10 del Código Disciplinario Único. Así mismo, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos 14 de mayo y 8 de noviembre de 2012 contra el mismo disciplinado por la entidad bancaria demandada, al interior del radicado 110-02-2011, por los cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años para el ejercicio de funciones pública, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002. Como consecuencia, se anulen las anotaciones y registros de antecedentes en las respectivas entidades y se reconozcan y paguen al demandante los perjuicios de índole material e inmaterial irrogados con ocasión de la actuación irregular por parte de la demandada, al imponer las sanciones

disciplinarias que pide anular. Solución del caso. Como se identificó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir los actos administrativos por los cuales el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA dio por terminado el contrato de trabajo en un caso y destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas en el otro al disciplinado, a través de decisiones disciplinarias debidamente ejecutoriadas y respecto de las cuales se presume en la demanda actuación irregular por la entidad demandada, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la parte actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001 –invocada por el Juzgado Administrativo trabado en conflicto- , le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Ahora, conforme lo previó el artículo el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se

instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 12 de junio de 2013, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de casos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así mismo, el art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mencionada demanda, se reconozca y pague todo tipo de perjuicios que “devinieron por la imposición de la sanciones disciplinarias, que dicho sea de paso, estuvieron precedidas de la desvinculación del señor MAHECHA PEÑA, con antelación a la culminación del proceso disciplinario”, la naturaleza del litigo no se muta a ordinaria laboral precisamente por razón del cuestionamiento base de la

demanda. Al respecto se tiene que el BANCO AGRARIO si bien es una entidad de carácter financiero, cuya naturaleza jurídica responde al de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el asunto litigioso planteado en su contra no es propio de su objeto, el cual consiste, conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, incluso, en desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario), podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios. Ahora, para el funcionamiento y cumplimiento real de su objeto y razón de ser de la naturaleza jurídica de que fue revestida, está en capacidad logística de realizar actuaciones de todo tipo susceptibles de control de legalidad a través de las acciones o medios de control correspondientes, siendo de la ordinaria por exclusión expresa del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 las “controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,…cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. Ahora, la controversia como la pretende identificar el Juez Administrativo en conflicto, esto es, asunto laboral regido por contrato de esa naturaleza, en momento alguno se discute, ni siquiera en la demanda se pretende reintegro

o vigencia del contrato, pues tal situación fue definida con los fallos disciplinarios emitidos contra el demandante, su discusión se dio en los estadios propios del debate disciplinario. Es más, la entidad demandada en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en tanto califica conforme al parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. como entidad pública, por su naturaleza expide actos administrativos, que por serlo, su control de legalidad corresponde a un juez específico, no otro que el Contencioso Administrativo. Precisamente la Ley 734 de 2002 –art. 2°-, le otorgó competencia para conocer de procesos disciplinarios, a los órganos de “control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado…contra los servidores públicos del estado” y bien se sabe que servidores públicos enmarca tanto a los empleados públicos como los trabajadores oficiales y, como se dijo, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pertenece al género de entidades públicas previstas en la norma anteriormente citada. También se conoce de antaño, que el proceso disciplinario contra servidores públicos, exceptuando funcionarios de la Rama Judicial, se finiquita a través de fallo cuya naturaleza responde al de un acto administrativo, cuya ejecutoria es requisito de procedibilidad para actuar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, precisamente por la condición de quien ejerció la titularidad de la acción disciplinaria. Por parte alguna se discute la relación laboral como para trasladar el litigio a otros estadios, por el contrario, se demanda la legalidad del acto

administrativo por el cual se sancionó disciplinariamente al demandante, bajo el supuesto que los procesos disciplinarios se tramitaron en forma irregular, por ende, no se ve cómo el Juez Laboral pueda deducir por vía judicial, que un proceso de esta naturaleza fue o no conforme a la Ley. Entonces, la decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que aunque fallos disciplinarios, conservan tal naturaleza, los cuales tienen cuerpo y contenido para ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el control de legalidad buscado tiene ese Juez natural conforme al ordenamiento interno. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado del señor JAIME MAHECHA PEÑA y otros, contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÒPEZ MORA Radicación No. 110010102000201400093-00 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante la cual se adscribió el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda que el Juez Ordinario es el competente para conocer del mismo. Lo anterior, en razón a las reglas sobre competencia que son del exclusivo resorte del Legislador y cuando este ha asignado de manera expresa el conocimiento de un determinado asunto a una jurisdicción, el conflicto presentado a esta Colegiatura se resolverá conforme a dichas previsiones en cumplimiento de lo normado en el artículo 230 de la Carta Política. Como primera medida se tiene, que en el artículo 1 de los Estatutos que rigen las generalidades del Banco Agrario de Colombia S.A., lo definen como: “De acuerdo

con lo establecido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas”. Esto quiere decir que, que según lo establecido por el legislador en la Ley 489 de 1998 “Organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional”, el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en este caso al Banco Agrario de Colombia S.A., es el derecho privado, de conformidad con lo normado en el artículo 93, que a la letra reza: “ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.” Ahora bien, la anterior controversia se suscitó en razón a la investigación que se adelantó por la entidad accionada en aras de establecer los posibles responsables de hecho delictivo referente a la desviación de recursos, situación que se encuadra en la actividad comercial de dicha entidad financiera. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 13-13-540-(541-911) folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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