CSDJ - F11001010200020140009500ADJUNTA20140226124912-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140009500ADJUNTA20140226124912-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2014. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400095 00 Aprobado Según Acta No. 10 de la misma fecha.
Conflicto de competencia: Entre la Jurisdicción Penal Militar y
la Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO Procede esta Sala a definir la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal adelantada contra miembros del Ejército Nacional, por el delito de homicidio de un NN por identificar, en hechos ocurridos en el corregimiento de Mariangola de Valledupar – Cesar. HECHOS El 14 de diciembre de 2002, en el corregimiento Mariangola de Valledupar – Cesar, como resultado de un presunto combate armado, orgánicos del Batallón de Artillería La Popa del Ejercito Nacional, en desarrollo de la Operación Cazador, causaron la muerte a un ciudadano NN, de sexo masculino. La Fiscalía Novena Seccional Delegada URI de Valledupar, el día de los hechos asumió el conocimiento de los mismos y ordenó a la Policía Judicial las labores previas a la investigación penal. El asunto fue asignado a la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar el 18 de diciembre del mismo año1, despacho que después de evaluar los elementos probatorios arrimados al proceso, decidió remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a
la Justicia Penal Militar2, afirmando tener claro que los hechos materia de investigación se generaron en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 2 la Popa, quienes se encontraban desempeñando actos propios del servicio, en el marco de operación militar. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez remitido el asunto a la Justicia Penal Militar, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, avocó conocimiento y abrió indagación preliminar3, a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación. Para el efecto, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Escuchar en declaración a todas las personas que tuvieron conocimiento de la ocurrencia de los hechos, y; (ii) solicitud de copia de la orden de operaciones, mediante la cual se llevaron a cabo las actividades operativas, informe de patrullaje, acta de munición gastada, lista de personal que participó en la misma y el registro fotográfico del cadáver. 1 Folio 10 Pl. Cuaderno Principal. 2 Folio 26 Pl. Cuaderno principal. 3 Folio 32 Pl. Cuaderno Principal. Adelantadas las actividades investigativas ordenadas por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, el 24 de febrero de 2005, decidió abstenerse de abrir investigación penal, con base en lo establecido en el artículo 34 del Código Penal Militar, en el cual se establecen las causales de justificación del hecho, argumentando que dentro de las pruebas obrantes en el expediente, no existió prueba que desvirtuara lo sucedido, refiriéndose
específicamente a lo señalado en los numerales 1º y 4º de la norma citada, las cuales indican que existe justificación cuando: (i) numeral 1º. … Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal; (ii) numeral 4º. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada con la agresión. Culminó la sustentación de la decisión, manifestando haber encontrado claro que las actividades se llevaron a cabo en el desarrollo de funciones públicas y bajo los parámetros de la legítima defensa de los miembros del Ejército Nacional. El 5 de noviembre de 20094, el Juez 90 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio 1716, comunicó a la Fiscal Segunda UNDH y DIH, que mediante auto de la fecha no había sido autorizada la entrega de las diligencias, por cuanto se encontraba en el archivo provisional del despacho, y en virtud de lo establecido en el artículo 459 del CPM, el asunto sólo podría ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, siempre que se desvirtúen con pruebas, los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo. Por lo tanto, le solicitó al ente investigador, presentar las pruebas en las que se basaba la petición. 4 Folio 119 Pl. Cuaderno Principal. Mediante resolución 0-937 del 22 de junio de 20125, el Fiscal General de la Nación designó a un Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de Valledupar, para conocer, la investigación con base en el cual la Fiscalía 67
Especializada de Bucaramanga, el 16 de julio de 20136, avocó el conocimiento, solicitando al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, remitir las diligencias respectivas, por considerar que la competencia para conocer de su instrucción debe recaer en la justicia ordinaria y no en la jurisdicción penal militar, lo cual basó en los siguientes argumentos: (i) las versiones recepcionadas en el periodo probatorio instruido por el Juzgado 90 Penal Militar, solo fueron sustentadas por personal y documentos de carácter castrense; (ii) el proceso careció de actos de investigación tendientes a establecer otras circunstancias importantes para poder determinar si en efecto la ocurrencia del hecho se dio bajo las mismas situaciones expuestas por las unidades militares involucradas; (iii) la investigación no se dio con la suficiencia requerida para establecer si realmente el hecho cometido por los militares, fue realizado bajo las circunstancias que éstos expusieron en las declaraciones, y; (iv) en la primigenia labor investigativa, quedaron preguntas por resolver, como lo es la identidad del occiso, las razones por las cuales se encontraba en el lugar de los acontecimientos, informaciones indicativas de que en la zona hacían presencia bandas delincuenciales emergentes, las razones por las que un número reducido de personas con pocas armas se enfrentan a todo un pelotón militar que porta armas largas y otro arsenal letal, la procedencia de las mismas encontradas a la víctima. El 29 de julio de 20137, el Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar, decidió remitir la indagación preliminar No. 070, al Juzgado 15 de Brigada con el
5 Folio 134 a 137 Pl. Cuaderno principal. 6 Folio 138 Pl. Cuaderno Principal. 7 Folio 114 Pl. Cuaderno Principal. propósito de que se estudiara la posibilidad de proponer el conflicto positivo de competencia, ratificando en el escrito, que los hechos investigados se suscitaron en el marco de una orden de operaciones, guardan relación con el servicio y los intervinientes fungían como miembros activos del Ejercito Nacional; asimismo, manifestó no tenerse debidamente soportado por parte de la Fiscalía, las razones por las cuales a esa fecha solicita la asignación de la competencia, pues no mediaron elementos probatorios suficientes que permitieran concluir la necesidad de revocar la decisión inhibitoria. En consecuencia, el Juzgado 15 de Brigada de Valledupar, a través de escrito del 6 de diciembre de 20138, manifestó a la Fiscalía 67 Especializada UNDH y DIH, que conforme a los soportes obrantes en el proceso y de acuerdo con el relato de los hechos, la competencia para conocer de la investigación debe continuar en la Justicia Penal Militar, trayendo como sustento, los mismos argumentos esbozados por el Juzgado 90 Penal Militar. Así las cosas, el 10 de enero de 20149, la Fiscalía 67 Especializada desestima la argumentación del representante de la Jurisdicción Penal Militar, proponiendo el conflicto de competencias respectivo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en el que se determina como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración 8 Folio 125 Pl. Cuaderno Principal. 9 Folio 134 Pl. Cuaderno Principal. de Justicia, esta Sala procede a definir el asunto planteado bajo los siguientes presupuestos. Como quiera que lo que se discute es la competencia en el sub examine, procederá la Sala a determinarla, en tanto la facultad constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. En efecto, tiene establecida la Jurisprudencia constitucional que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Así mismo, el artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la competencia para conocer de las diligencias. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la Policía Nacional.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, y el fin primordial del Ejército Nacional es la de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Sobre el primero de los aspectos enunciados, debe señalarse de acuerdo con los hechos presentados, se acreditó la calidad de miembros activos del Ejercito Nacional, de los presuntos agresores del occiso, lo cual fue aceptado de contera por parte del Ejército durante las actuaciones surtidas dentro de las diligencias relatadas. En tal sentido se puede considerar cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros de las Fuerzas Militares, en este caso del Ejército Nacional, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los orgánicos y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven
directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: " ( . .) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.)
Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía
nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-. “(…) “El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (…) “(…) “Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio (…) “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como
referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial (...)” 10 De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional 10 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte Constitucional que la sola
circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar a la jurisdicción ordinaria penal y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar en favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación, determinando los siguientes aspectos;(i) ¿Le asiste competencia a la Fiscalía General de la Nación para investigar hechos ya decididos por la Justicia Penal Militar?; (ii) Análisis del elemento funcional, y; (iii) Análisis de las conclusiones probatorias que sirvieron de fundamento para la decisión del representante de la Justicia Penal Militar. (i) ¿Le asiste competencia a la Fiscalía General de la Nación para investigar hechos ya decididos por la Justicia Penal Militar? Conforme a lo establecido en la Resolución 2725 de 1994 de la Fiscalía General de la Nación, La Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se creó con el objetivo primordial de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, por las más graves violaciones de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario, lo cual indica en principio, conforme a las dudas que le asisten al ente investigador sobre la verdadera ocurrencia de los hechos, la posibilidad de tener competencia para conocer de la investigación penal precitada, pues deja entrever con sus argumentos la posibilidad de estarse frente a situaciones lesivas de los derechos humanos. Sobre el particular, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto Penal Castrense, vigente para la época de los hechos, cuando indicaba: “El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión”, pues de allí se desprende la necesidad de analizar, si el fallo inhibitorio proferido por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, hizo transito a cosa juzgada, o si por el contrario, faculta en la actualidad a la Justicia Penal Ordinaria a retomar la investigación tendiente a establecer con claridad los hechos multicitados. En este sentido, la Sala desde ya colige que la decisión adoptada por el representante de la Justicia Penal Militar, el 24 de febrero de 2005, mediante la cual se inhibió de abrir la investigación penal, no constituye en si misma, la fuerza vinculante que se predica de las sentencias definitivas, es decir, no alcanza a contener los elementos de inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de una sentencia definitiva, pues el auto inhibitorio, se debe entender como aquella decisión de abstención para iniciar instrucción, al considerarse que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción
penal no puede iniciarse o proseguirse, o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. La sentencia, en cambio, goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material cuando, aparte de ser inapropiada la intención de ataque directo mediante la deducción de un recurso, también lo es de ataque indirecto a través de la iniciación de un nuevo juicio. La Corte Constitucional ha expresado al respecto, que las sentencias judiciales inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, indicando lo siguiente: “Las sentencias que contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio no hacen tránsito a cosa juzgada (...) Siempre consisten, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. y si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación, el carácter, la fuerza y el valor de la fuerza juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de ‘lo resuelto’. Tal conclusión resulta más clara y evidente en el caso de las inhibiciones de vías de hecho por cuanto la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede alcanzar en justicia y el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada”11. Así las cosas, una vez despejadas las dudas sobre la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación a través de la Ley 906 de 2004, y por ende a la UNDH y DIH, para investigar presuntos hechos violatorios de los Derechos Humanos, se puede colegir que efectivamente, dicha Institución podría
asumir la investigación penal, siempre y cuando se encuentren probadas las presuntas deficiencias advertidas sobre la investigación primigenia, lo cual se desatará a continuación. 11 Sentencia Corte Constitucional C-666/96. En esta providencia se analizó la constitucionalidad de los artículos 91 y 333 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la interrupción de la prescripción y a las sentencias que no constituyen cosa juzgada respectivamente. (ii) Análisis del elemento funcional. Según lo expresado en los informes y soportes documentales aportados por el Ejército Nacional, los hechos tienen relación con el servicio, por cuanto ocurrieron al realizar funciones como miembros activos de dicha entidad, lo cual debe ser validado de manera directa, pues se constató que los implicados eran miembros activos de dicha institución, por lo tanto se entiende superado el análisis del elemento subjetivo. Ahora bien, es menester ahondar en la revisión de la constitución del elemento funcional, el cual se predica cuando los hechos investigados tienen relación con el servicio, es decir, que tengan conexión o vinculación con el hecho presunto o realmente delictivo, y que esa conexión o vinculación puede ser de causalidad (por causa del servicio), o de lugar y temporalidad (con ocasión del servicio), y que para establecer esa vinculación, en particular la de ocasión, basta saber si el militar en servicio activo, en el momento en que presuntamente cometió el hecho delictivo del que se le acuse, estaba prestando el servicio que como militar le competía. En el caso concreto, de acuerdo con la orden de operaciones fragmentaria Cazador No. 084 del 13 de diciembre de 2002, se colige que posiblemente
las conductas desplegadas por los militares guardan relación con las funciones y obligaciones que les asistía como miembros activos de dicha institución, pues se demostró que efectivamente los soldados en cumplimiento de la orden se desplazaron por el lugar de los hechos, el día en el que perdió la vida el N.N multicitado, argumentos con los cuales la Justicia Penal Militar consideró que el actuar de los miembros del Ejército se enmarcó en el desarrollo normal y legal de sus funciones, y el delito por el que se les persiguió, se desprende de las funciones asignadas como personal activo de dicha Institución. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga, el 16 de julio de 201312, consideró que la investigación adelantada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, adoleció de argumentos y recolección de evidencias tendientes a determinar con claridad la ocurrencia de los hechos, toda vez que las versiones recepcionadas en el periodo probatorio sólo fueron sustentadas por personal y documentos de carácter castrense, que el proceso careció de actos de investigación tendientes a establecer otras circunstancias importantes para poder determinar si en efecto la ocurrencia del hecho se dio bajo las mismas situaciones expuestas por las unidades militares involucradas, y porque quedaron preguntas por resolver, como lo es la identidad del occiso, las razones por las cuales se encontraba en el lugar de los acontecimientos, informaciones indicativas que en la zona hacían presencia delincuentes comunes o bandas delincuenciales emergentes, las razones por las que un número reducido de personas con pocas armas se enfrentan a todo un
pelotón militar que porta armas largas y otro arsenal letal, la procedencia de las mismas encontradas a la víctima. Por lo anterior, la Sala advierte desde ya, que comparte las consideraciones expuestas por el representante de la justicia ordinaria, en el sentido de encontrar palpables algunas dudas y falencias en el desarrollo investigativo previo, pues no se ahondó en la determinación de elementos probatorios contundentes e idóneos que permitieran evidenciar o por lo menos inferir que el occiso era integrante de un grupo armado al margen de la ley, que efectivamente accionó el arma de fuego incautada, entre otras. Es así, como 12 Folio 138 Pl. Cuaderno Principal. se hace presente la duda sobre la verdadera ocurrencia de los hechos, lo cual hace necesario que la suerte de los mismos sean definidos por la Justicia Ordinaria. (iii) Análisis de las conclusiones probatorias que sirvieron de fundamento para la decisión del representante de la Justicia Penal Militar. Sin ahondar en mayores disertaciones sobre este acápite, tal como se concluyó anteriormente, en el expediente se evidenciaron soportes documentales básicos como lo es el acta de inspección a cadáver,13 el acta del material incautado14, informe de los hechos presentado por los militares, entre otros, de los cuales no se desprendió mayor análisis ni conclusión, lo cual indica, que efectivamente no se tuvo rigurosidad en las actividades investigativas. De otra parte, llama la atención la referencia hecha por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Cesar, en el cual se indicó: “No se recibe información específica acerca del lugar escena de los hechos, así como
tampoco se describen las circunstancias específicas de tiempo, modo o lugar en que se sucedieron”15. Con ello se incrementan las dudas sobre lo verdaderamente ocurrido, y por ende, se colige la necesidad de asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer de los hechos. Finalmente, y como elemento aún más determinante para la decisión a adoptar, se tienen las declaraciones efectuadas por los señores S.S León 13 Folio 3 Pl. Cuaderno principal. 14 Folio 29 Pl. Cuaderno principal
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