CSDJ - F11001010200020140009601ADJUNTA20140725145047-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140009601ADJUNTA20140725145047-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400096 01
Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Ovidio Claros Polanco procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Camilo Vence De Luque contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante el cual “[negó] por improcedente” el amparo promovido en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 12 de diciembre de 2013, el señor Camilo Vence De Luque interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al
debido proceso. 1 Conjuez Ponente: Jaime Carlos Ojeda Ojeda. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 Como fundamento fáctico de su solicitud, señaló que el 18 de febrero de 2013 fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, tras ser declarado responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 510 del Código de Procedimiento Civil. Esta providencia fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de octubre de 2013. Ahora bien, este proceso disciplinario se adelantó por las irregularidades en que incurrió el señor Camilo Vence De Luque en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Bienestar Familiar contra Evis Esther Peña Córdoba y Helier José Jiménez Peña. En primer lugar, las Salas accionadas consideraron que desconoció la ley al haber reconocido como abogado sustituto de la parte ejecutada, a quien en realidad actuaba como apoderado de la parte demandante. Frente a dicha consideración, el accionante señaló que el error en el reconocimiento de la personería jurídica de una de las partes no le era endilgable
pues, quien emitió el auto del 3 de marzo de 2008, mediante el cual se reconoció la personería jurídica del abogado de la parte demandante, fue otro funcionario que en ese entonces ocupaba el cargo del Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar. En segundo lugar, le reprocharon considerar que la parte demandada fue notificada por conducta concluyente, cuando en realidad debió entender que tal notificación se realizó de manera personal. Así, mientras la notificación por conducta concluyente declarada por el juez inculpado tuvo lugar el 1º de marzo de 2010, la notificación personal se efectuó el 27 de mayo de 2010. Ahora bien, esta diferencia de fechas llevó a que una excepción de prescripción presentada por la parte demandada fuera rechazada por el funcionario investigado “por extemporánea”. Sin 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 embargo, posteriormente se declaró la nulidad de lo actuado con el fin de corregir este yerro con respecto a la fecha en cuestión. Frente a esta imputación, el actor señaló que los jueces disciplinarios vulneraron su derecho a la autonomía judicial al sancionarlo con base en una discrepancia en la interpretación de las normas procesales relativas al trámite de notificación. Es decir, en su criterio las decisiones disciplinarias desconocieron sus derechos al debido proceso y a la autonomía judicial pues la interpretación que dio al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil no fue arbitraria, irracional o absurda. Por ello, considera que las Salas Disciplinarias desbordaron su competencia, toda vez que la sanción estuvo soportada en una discrepancia interpretativa.
Por estos hechos, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones sancionatorias proferidas en su contra el 18 de febrero de 2013 y el 2 de octubre del mismo año. Adicionalmente, pretende que se decrete como medida cautelar la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta por las Salas accionadas durante el trámite del presente amparo.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cesar2, que dictó auto admisorio de la demanda el 26 de febrero de 2014. En dicha providencia, negó la medida cautelar y ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la presente acción.
El 3 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación. En este señaló que el accionante pretende en sede de tutela revivir un debate jurídico que ya se adelantó ante el juez natural, es decir, las instancias disciplinarias, circunstancia que desnaturaliza el amparo constitucional y por lo tanto, su alegato es improcedente. 2 Folios 123 y 124 cuaderno original (C.O.) 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 Adicionalmente, manifestó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 2 meses y 10 días desde la expedición de la providencia acusada y la interposición de la tutela, “lo que hace presumir que la
sanción ya se consumó” y por lo tanto, no se constataba la urgencia e inminencia de la vulneración.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de marzo de 2014, el a quo “[negó] por improcedente” el amparo promovido por el señor Camilo Vence De Luque3.
El juez de tutela de primera instancia consideró que el proceso disciplinario se adelantó con total apego al procedimiento señalado por la ley y respetando las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa.
V. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido el 12 de 20144. Si bien el recurso no fue sustentado, la Corte Constitucional en diferentes autos5, ha señalado que: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.
En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde” (resalta la Sala). Dado que el recurso fue interpuesto en término, procederá esta Sala a realizar un análisis integral de la actuación de primera instancia. 3 Folios 153 al 160 C.O. 4 Folio 165 C.O. 5 Corte Constitucional Auto 114 de 2008 o Auto 011 de 1994.
4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad
del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”6. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la
reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”7 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental
a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio8. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)9. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede
ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en 8 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”10. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 10 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 “(i) defecto orgánico11, (ii) sustantivo12, (iii) procedimental13, (iv) fáctico14; (v) error inducido15; (vi) decisión sin motivación16; (vii) desconocimiento del precedente constitucional17; y, (viii) violación directa de la Constitución18.”19. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y
contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades20.
2. CASO CONCRETO 11 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 12 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Sentencia C590 de 2005. 13 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 14 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 15 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.
16 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 17 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 18 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 19 Ídem. 20 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela proceda en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la autonomía judicial, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis
de la sentencia objetada por parte del juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia que la sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, proferida el 18 de febrero de 2013. A su vez, el 2 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo apelado. Ahora bien, contra esta última decisión no procede recurso alguno. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del demandante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: en el caso concreto se observa que la decisión de segunda instancia fue proferida el 2 de octubre de 2013 y que la acción de tutela fue interpuesta el 12 de diciembre de 2013, por lo cual, transcurrieron solo 2 meses y 10 días entre la adopción de la decisión supuestamente irregular y la interposición del amparo constitucional. Así las cosas, se cumple con el requisito de inmediatez. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: el accionante no alega una irregularidad procesal, por lo tanto, resulta inaplicable el presente requisito. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica los hechos que presuntamente originaron las violaciones al debido proceso y a la autonomía judicial y señala expresamente que la acción de tutela es procedente por dos motivos: en primer lugar, al no serle imputable las irregularidades cometidas en el reconocimiento de la personalidad jurídica del apoderado de la parte demandante a través del auto del 3 de marzo de 2008, puesto que esta providencia la emitió otro funcionario que en ese entonces ocupaba el cargo del Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar. En segundo lugar, toda vez que la sanción disciplinaria se fundó en una discrepancia interpretativa frente al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al primer cargo, esta Sala resalta que el accionante no lo propuso ante las autoridades accionadas en las oportunidades procesales previstas para ello. En situaciones similares, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo para alegar argumentos nuevos que debieron ser debatidos ante el juez natural y, por esa vía, corregir las falencias en la defensa judicial desplegada por el accionante. En otros términos, la acción de tutela no se previó para suplir las omisiones de los
sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial que tenían a su alcance. Por lo anterior, esta Superioridad considera que el referido argumento no satisface el requisito de procedibilidad bajo estudio, por lo cual, se abstendrá de pronunciarse al respecto. Frente al cargo atinente a la divergencia en la interpretación del artículo 330 del Código mencionado, la Sala encuentra que este argumento fue alegado ante las instancias ordinarias, a través de los mecanismos procesales al alcance del actor. Dada esta circunstancia, se cumple con el requisito de procedibilidad en cuestión. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple el requisito dado que, la acción de tutela está dirigida a controvertir las decisiones que resolvieron la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Camilo Vence De Luque en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad en tutela contra providencia judicial En el caso concreto la accionante alegó que la parte ejecutada fue notificada del auto de mandamiento de pago, el 1 de marzo de 2010, por conducta concluyente y, por lo tanto, la excepción presentada el 1 de junio de 2010, fue extemporánea. Así las cosas, no existió irregularidad alguna en su actuación. Este argumento exculpante de responsabilidad disciplinaria fue oportunamente debatido ante el juez natural previsto por la Constitución Política, es decir, ante las Sala Disciplinarias acusadas. Al respecto, el juez disciplinario de primera instancia
estableció lo siguiente: “[S]egún se demuestra con el acta de inspección judicial a folio 23 y con las copias de algunas piezas procesales arrimadas al expediente disciplinario como se demostró antes, quien propuso la nulidad fue el demandado HELIER JIMENEZ PEÑA, por intermedio de su apoderado FELIPE ARGOTE PÉREZ el 19 de febrero de 2009, folios 25-26, y no la otra ejecutada PEÑA CÓRDOBA, quien para la época no era parte en el proceso, dado que tan solo otorgó poder en legal forma el 31 de mayo de 2010, folio 38, luego entonces, mal se podía afirmar por el juez en el fallo, como lo afirmó, que esta ejecutada, PEÑA CÓRDOBA, había sido notificada por conducta concluyente, porque si bien es cierto que la decisión que negó la declaratoria de nulidad fue notificada por estado N°35 de1 de marzo de 2010 como se comprueba a folio 31 anverso, esa notificación se entiende realizada únicamente al demandado JIMÉNEZ PEÑA quien fue el que propuso la nulidad, y porque, para esa época, respecto de la demandada citada aún no se había trabado la litis. En las circunstancias anteriores, a juicio de la sala, la excepción de prescripción no fue presentada extemporáneamente, sino dentro del término de 10 días establecidos en la ley con tal fin en tratándose de un ejecutivo de menor cuantía, y en estas circunstancias, el operador de justicia estaba obligado a darle trámite legal a la misma y resolverla en cualquier sentido, y como omitió darle tramite a esa excepción, incurrió en
la falta disciplinaria que se le imputó” (Subraya de la Sala). 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 A su vez, la Sala Disciplinaria de segunda instancia consideró que: “A continuar con los argumentos que motivan al juez recurrente, encontramos que su apoyo normativo lo constituye el artículo 330 ejusdem, al esbozar que tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados el día 1° de marzo de 2010, con la notificación del auto que resolvió la nulidad deprecada por el quejoso y que al haber realizado la notificación de los ejecutados a través de ese mecanismo, obró en derecho y por lo mismo, esa actuación corresponde al ejercicio legítimo de una labor interpretativa enmarada en los parámetros de la autonomía funcional cuyo raigambre es de orden constitucional, lo cual según, su criterio no constituye falta disciplinaria cuyo fundamento lo respalda en las providencias citadas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Este argumento defensivo del funcionario disciplinado, no es de aceptación de esta Sala, toda vez que si hubiese dado aplicación a dicha norma, de acuerdo a su criterio, había tenido por notificado a los ejecutados a partir de la fecha en que fue radicado el memorial poder, esto es el 1 de noviembre de 2007; pero fueron circunstancias sobrevinientes las que llevaron al juzgador a realizar la notificación por conducta concluyente, en la fecha arriba mencionada, de lo que se desprende que no se estructura la interpretación a que alude el recurrente, pues es criterio de esta Sala, que la Jurisdicción Disciplinaria no puede desbordar su límite de competencia e
inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando lugar a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente” (énfasis agregado). Como se observa, las Salas Disciplinarias accionadas estudiaron el alegato del actor y descartaron su fundamento con base en las pruebas allegadas al expediente que permitían concluir la falta de reunión de los presupuestos necesarios para aducir la configuración de una “notificación por conducta concluyente”. En especial, constataron que uno de los demandados nunca fue vinculado al proceso ejecutivo adelantado por el accionante en calidad de juez civil municipal, y, por tal motivo, resultaba imposible considerarlo notificado de una actuación procesal en la cual no era parte. Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo de una decisión judicial, se configura cuando ésta se funda en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables; con “evidente y grosera 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400096 01 contradicción entre los fundamentos y la decisión”21; o a partir de una interpretación de su contenido normativo abiertamente irracional. En el presente caso, las decisiones judiciales atacadas, se fundaron en el material probatorio lícitamente recaudado y a partir del mismo calificaron como indebida la aplicación que efectuó el actor del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. A primera vista, la hermenéutica de dicha norma acogida por las Salas accionadas no resultó arbitraria, irracional o contraevidente, y, de ahí, que no sea susceptible
de revocar en sede de tutela. Por estos motivos, las autoridades judiciales demandadas no vulneraron el derecho a un debido proceso del
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