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CSDJ - F11001010200020140009801ADJUNTA20140711102316-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140009801ADJUNTA20140711102316-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400098 01

Registro proyecto: 10 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 51 del 10 de julio de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Mario Frías Ardila contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por el cual se negó la solicitud de amparo promovida en contra de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 1 Conjuez Ponente Rodolfo Delgado Gamboa. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 20 de enero de 2014, el señor Mario Frías Ardila interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar que le está vulnerando sus

derechos fundamentales al debido proceso y a un juicio justo e imparcial. En la investigación disciplinaria2, la señora Myriam Rubio Niño manifestó que contrató al abogado Frías Ardila para que la representara en una demanda laboral ordinaria contra CENTROPLUMAR Y CIA LTDA. En el marco de dicho contrato acordaron que los honorarios del abogado serían del 25% de lo resultante en el proceso, más las costas fijadas por el juzgado. No obstante, pese a que en el proceso laboral la parte demandada fue condenada al pago de $44.561.764 millones de pesos, el apoderado solo entregó a su clienta $21.032.000 millones de pesos, y señaló que la suma restante le correspondía a él por concepto de honorarios. Por motivo de lo anterior, el 10 de septiembre de 2012 el señor Frías Ardila fue suspendido por un año en el ejercicio de la profesión, tras ser hallado responsable de la falta descrita en el numeral 4°, articulo 35 de la ley 1123 de 2007, según la cual: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Sin embargo, el 5 de agosto de 20133, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 1 de febrero del 2011, por cuanto no se definió en el pliego de cargos, la modalidad de la conducta enrostrada al señor Frías Ardila.

2 Radicado N°680011102000200900959 00. 3 Folios 21 al 45 C.O. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 Así las cosas, el accionante recusó a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada en virtud de la causal establecida en el numeral 4°, artículo 61, de la ley 1123 de 2007, la cual señala: Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […]

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

Dicha recusación fue declarada improcedente, por medio del auto proferido el 11 de diciembre de 20134, toda vez que la Sala Seccional consideró que no se configuraba la causal invocada por el recusante. El accionante señala que dicho auto fue proferido con base en un error, el cual consiste en afirmar que la causal de recusación alegada por el accionante solo se configura cuando el funcionario se pronuncia sobre el asunto fuera de la actuación procesal. Para el señor Frías Ardilla la magistrada Rueda Prada manifestó su concepto u opinión sobre el tema de debate judicial, en la sentencia proferida el 10 de septiembre 2012, la cual fue declarada nula por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, solicita que se protejan sus derechos y, de ese modo, se modifique el auto acusado y se reconozca la

causal de recusación invocada.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 13 y 14 C.O.

3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 Luego de remitido el escrito de tutela por parte de esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el fin de garantizar la doble instancia5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de Santander dictó auto admisorio de la demanda el 3 de febrero de 20146. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a la corporación accionada y a los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. El 6 de febrero de 2014, el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano remitió escrito de contestación. En este señaló que el amparo no era procedente, por cuanto en la decisión acusada no se configuraba ninguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencia judicial.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió fallo de primera instancia el 6 de diciembre de 20137, providencia en la cual negó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales del señor

Mario Frías Ardila. El juez de tutela consideró que la situación fáctica alegada por el accionante no generaba causal de impedimento para la magistrada, “bajo el entendido que las nulidades afectan o se consideran un castigo para el proceso y no para la competencia del juez”8. Ahora bien, la Sala manifestó que la causal prevista en el numeral 4°, artículo 56

de la Ley 906 de 2004 estaba compuesta por elementos formales y materiales. El requisito formal se verifica cuando el concepto u opinión emitida por el fallador no 5 Auto de 22 de enero de 2014, folios 53 y 57 C.O. 6 Folio 74 al 76 C.O. 7 Folios 82 al 96 C.O. 8 Folio 94 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 se produce en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, es decir, se emite por fuera del proceso. En cuanto al elemento material, el juez de primera instancia no se pronunció. Así las cosas, el a quo determinó que el concepto u opinión que según el actor compromete la imparcialidad de la magistrada, se profirió al interior del proceso a través de la sentencia nulitada, emitida el 10 de septiembre de 2012. En ese orden de ideas no se cumplía con el requisito formal de la causal y, en consecuencia, era menester negar el amparo deprecado por el señor Frías Ardila.

V. LA IMPUGNACIÓN El 17 de febrero de 2014, el accionante presentó escrito de impugnación9. En este señaló que insistía en los hechos y argumentos expuestos en el escrito que demanda, dado que no “fueron debidamente atendidos”. Por ende, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, un juicio justo e imparcial y se aceptara la recusación presentada contra la magistrada Rueda

Prada.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los

artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Folio 100 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual

la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”10. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial:

“[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”11 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de

falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio12. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)13. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013.

13 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”14. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico15, (ii) sustantivo16, (iii) procedimental17, (iv) fáctico18; (v) error inducido19; (vi) decisión sin motivación20; (vii) desconocimiento del precedente constitucional21; y, (viii) violación directa de la Constitución22.”23. 14 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 15 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 16 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 17 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente

establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 18 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 19 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 20 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 21 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 22 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las

partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 23 Ídem. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades24.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a un juicio justo e imparcial, los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte del juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso no procede recurso ordinario alguno contra la decisión del 11 de diciembre de 2013, proferida por el

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la recusación presentada contra la doctora Martha Isabel Rueda 24 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 Prada. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del actor. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela fue presentada el 20 de enero del 2014, esto es, transcurrido un mes desde la expedición de la providencia acusada (el 11 de diciembre de 2013). Así las cosas, se cumple con el requisito de inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en el caso bajo estudio no se alega una irregularidad procesal, por lo cual, este requisito resulta inaplicable a efectos de determinar la procedibilidad del amparo. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica los hechos que presuntamente originaron la violación del debido proceso y señala expresamente que la providencia acusada adolece de un error

en la interpretación de la causal establecida en el numeral 4°, artículo 61 de la ley 1123 de 2007. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple el mencionado requisito dado que la acción de tutela está dirigida a controvertir la el auto que resolvió la recusación presentada por el accionante. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad en tutela contra providencia judicial 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 Respecto a los requisitos específicos, el actor señala que la providencia recurrida adolece de defecto sustantivo, toda vez que se presentó un error en la interpretación del artículo 61, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, lo que implicó que la recusación presentada por el accionante fuera declarada improcedente. La Corte Constitucional estableció en la sentencia T-267 de 2013 que existe defecto material o sustantivo en la decisión judicial que desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque: “(i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma , el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una

interpretación contraria a la Constitución” (énfasis agregado). En el presente caso, el accionante recusó a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, por cuanto, en su criterio, emitió concepto u opinión sobre el asunto objeto de la investigación disciplinaria con el número de radicado 680011102000200900959 00, por cuanto profirió sentencia condenatoria el 10 de septiembre de 2012, y, posteriormente, dicha decisión fue declarada nula por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 5 de agosto de 2013. Así las cosas, el actor consideró que la imparcialidad con la cual aquella magistrada debía rehacer el trámite anulado era cuestionable, puesto que previamente había emitido su opinión sobre su responsabilidad disciplinaria, al proferir la mencionada sentencia del 10 de septiembre de 2012. En su criterio, dicha situación colocaba a la magistrada en la hipótesis prevista en el artículo 61.4 de la ley 1123 de 2007, la cual señala: 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:[…]

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación (énfasis agregado).

Con todo, mediante auto del 4 de diciembre de 2013 la magistrada Rueda resolvió

no aceptar la recusación presentada en su contra25, por lo cual el estudio de la solicitud de recusación le correspondió al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Así, el 11 de diciembre de 2013 dicho funcionario judicial declaró improcedente la recusación presentada por el señor Frías Ardila contra la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, con base en los siguientes argumentos: “El artículo 63 CDA establece que cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales que refiere el artículo 61 de esa ley. Visto el expediente se observa que la actuación procesal surtida refleja los hechos iniciales expuestos por el doctor FRÍAS ARDILA como fundamento de la recusación, relativos a la sentencia de primera instancia y a la nulidad que se decretó por el Superior, pero los mismos no estructuran la causal de recusación invocada. […] [T]al como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional ‘el concepto que inhabilita legalmente para un pronunciamiento dentro del proceso no es el que se haya emitido como funcionario en una providencia anterior, sino el que se haya expuesto por fuera de la actuación y que pueda traducirse en su confirmación dentro de ella’. Acá debe recordarse que de conformidad con el artículo 61-2 del CDA, que sería la norma aplicable en relación con los hechos enunciados por el recusante, lo que inhabilita al funcionario judicial para conocer de una actuación disciplinaria frente a un abogado, como la presente, es el hecho 25 Folio 9 y 10 C.O. 14 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01

de ‘haber proferido la decisión de cuya revisión se trata’, y aquí no se trata de eso sino de continuar con el trámite de la primera instancia de conformidad con la ley y de acuerdo con lo dispuesto por el Superior”26. Expuesto lo anterior, esta Superioridad considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no incurrió en un “grave error de interpretación” respecto del artículo 61.4 de la Ley 1123 de 2007, pues las consideraciones que realizó en la providencia del 11 de diciembre de 2013 son razonables, suficientes y pertinentes para atribuirle el sentido normativo que le dio a dicha causal de impedimento, situación que impide su revocatoria o modificación en sede de tutela, de acuerdo con lo establecido por el precedente jurisprudencial. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el concepto u opinión previa capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador, reviste características especiales: debe ser vinculante, sustancial y emitido por fuera del proceso judicial bajo examen. En palabras de este Alto Tribunal: “…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir

en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica...”27 (énfasis agregado). Es decir, la situación fáctica descrita por el accionante no corresponde con la hipótesis prevista en el numeral 4, del artículo 61, de la Ley 1123 de 2007, según 26 Folios 13 y 14 C.O. 27 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Luís Guillermo Salazar Otero, aprobado en Acta No. 106, el diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Radicado N° 40894 15 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400098 01 una interpretación razonable de su contenido prescriptivo, toda vez que el pronunciamiento previo frente al objeto de la investigación disciplinaria número 680011102000200900959 00 realizado por la Magistrada Rueda Prada, se dio al interior de la misma, en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales; y no mediante una actuación extraprocesal. Por lo anteriormente expuesto, la decisión del 11 de diciembre de 2013 contra la cual se dirige la presente demanda de tutela, carece de un defecto sustantivo que torne procedente su revocatoria en esta instancia judicial. En consecuencia, se negará el amparo deprecado por el señor Mario Frías Ardila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción

de tutela formulada por el señor Mario Frías Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión

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