CSDJ - F11001010200020140009900ADJUNTA20140317085356-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140009900ADJUNTA20140317085356-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201400099 00 Aprobado Según Acta No. 15 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora MARIA
ELSI VALANTA ANGULO, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA. 1 En Sala del 12 de febrero de 2014.
HECHOS El 30 de mayo de 2012, la señora MARIA ELSI VALANTA ANGULO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el objeto que se declare la nulidad de los actos fictos configurados por el silencio administrativo frente a las peticiones elevadas el 21 de noviembre de 2011 al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, Secretaría de Educación Departamental y al Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Cauca, así como de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2011EE106038 del 22 de diciembre de 2011, el No. 1212EE4160 del 27 de enero de 2012, y No. 2012EE11900 del 1º de marzo de 2012, con los cuales se niega el derecho a pagar la SANCION POR MORA, y condenar a LA
NACION, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA, a que le reconozca y pague lo correspondiente a dicha sanción moratoria. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto3 la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN, el cual mediante auto del 15 de marzo de 20134 ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, por falta de competencia y con fundamento en lo que ha dispuesto el Consejo de Estado, al considerar que la vía judicial para obtener el pago 2 Fls. 29-50 3 Fl 51 4 Fl. 91-93 de la sanción moratoria que aquí se persigue es la acción ejecutiva, cuyo competente es la jurisdicción ordinaria laboral5: “Esa pretensión determina la existencia de la acción ejecutiva para reclamar el pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías liquidadas en
la resolución No. 000741 de 27 de mayo de 2002, en conformidad con lo expuesto en la sentencia de la Sala Plena que se acaba de transcribir, dado que basta acreditar que las sumas a las cuales tenía derecho por concepto de cesantía fueron pagadas en forma tardía, para constituir un título de recaudo ejecutivo. Es decir, que la acción idónea para demandar el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, es la ejecutiva y no la reparación directa. Es decir, que esta jurisdicción no se le ha atribuido el conocimiento de los procesos ejecutivos para adelantar el cobro de la sanción establecida en la ley 244. Señaló además, que en similar situación, el Consejo de Estado, en trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 de C.C.A, con el fin de declarar la nulidad de un oficio, por medio del cual la Gobernadora del departamento, le negó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria que reclamó previamente-mediante derecho de petición, ante esa entidad territorial, decidió declarar la nulidad de lo actuado al considerar que la acción pertinente correspondía a la ejecutiva y ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar que: 5Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C. 19 de julio de 2007, Rdo. No. 54001-23-31-0002003-00290-01(27318).
“…la competencia para conocer de este asunto es de Jueces Ordinarios mediante la acción ejecutiva. En efecto, el artículo134 B-7, adicionado por la ley 446 de 1998 (artículo 42) sólo les otorgó competencia a los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en el numeral 5, le adjudicó competencia general a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para “ la ejecución de la obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”6. Recurrida la providencia, mediante auto del 20 de marzo de 20137, el Tribunal Administrativo de Popayán confirmó la providencia, en la cual concluyó: “esta jurisdicción carece de competencia para conocer del presente asunto, porque el hecho de que la parte demandante hubiera provocado la configuración de un acto ficto negativo de la sanción por mora no puede soslayar la procedencia de la acción ejecutiva como vía procesal idónea para que la parte demandante pueda logara hacer efectivos sus derechos, en particular el cobro de la sanción por mora en el pago de la cesantía parcial, pues ni siquiera se trate de un acto que reconozca dicha sanción”. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, también se declaró incompetente, según auto del 13 de agosto de 20138, con fundamento en el
inciso 3 del artículo 12 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la ley 1395 de 2010, puesto que la 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 24 de marzo de 2011, Rad. No.27001-23-31-000-2008-00114-01. 7 Fl. 94 8 Fl. 96 cuantía era inferior a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ordenó remitir el expediente a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales. El Tribunal Superior de Popayán, al arribar el asunto a su conocimiento con ocasión del presunto conflicto entre el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, también fue del criterio que las pretensiones de la demanda no estaban relacionadas con un proceso de ejecución, puesto que lo reclamado era el reconocimiento del pago de la sanción moratoria; por lo tanto, devolvió el expediente al Juzgado Segundo Laboral. Con base en lo anterior, este último despacho judicial, resolvió proponer el conflicto negativo, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN POPAYÁN y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARIA ELSI VALANTA ANGULO contra MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA Es decir, la controversia objeto de estudio surge con el fin de que se
declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y, en su lugar, se ordenara el pago de la mencionada sanción. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, considerando el derecho de petición12, impetrado por el accionante, respecto del cual la administración se negó presuntamente a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. Sobre ese aspecto, el Consejo de Estado13, en sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó, que: (i) el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento 12 Fl. 18 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la
obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Finalmente, en la misma sentencia se indicó: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo ficto o presunto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la cual se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada mediante apoderado por la señora
MARIA ELSI VALANTA ANGULO, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUPREVISORA al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente
a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400099-00 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 22-2210-50-113 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada