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CSDJ - F11001010200020140010200ADJUNTA20140409164615-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140010200ADJUNTA20140409164615-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400102 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Autoridades Defensoría de Familia Centro Zona Integral : Suroriental de Medellín - Antioquia (Instituto Colombiano De Bienestar Familiar) y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Actuación Administrativa de Restablecimiento de los Derechos del menor Andrés Felipe Ramírez Loaiza Decisión: Se asigna al Juzgado Primero de Familia de

MedellínAntioquia. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA del Circuito de Medellín – Antioquia y la DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONA INTEGRAL SURORIENTAL (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso administrativo de Restablecimiento de los Derechos del menor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ

LOAIZA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El niño Andrés Felipe Ramírez Loaiza, fue ingresado a la red de Hogares de Paso del Municipio de Medellín, el 9 de agosto de 2011, remitido por la Comisaría de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400102 00

Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES Familia Comuna Trece de Medellín, luego de haber sido reportado por la Comisaría de Familia de Barbosa, Antioquia, porque éste se encontraba en el Hospital del mismo municipio, llevado por una vecina que no tenía ni documentación del niño y no sabía cuál era el nombre de su madre.

El 14 de mayo de 2012 la Comisaría de Familia de Barbosa, Antioquia, doctora Sofía Mosquera Cano, quien asumió el caso del niño Andrés Felipe Ramírez Loaiza, dictó auto avocando conocimiento y abrió investigación en materia Administrativa de Restablecimiento de Derechos, decretando las pruebas que consideró necesarias con el fin de verificar la inobservancia, vulneración o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales y en consecuencia su restablecimiento (fls.11-12 c.o). En la misma fecha la Comisaría de Familia le notificó personalmente a la madre del niño - Ángela Cristina Ramírez Loaiza, el auto de apertura de investigación por la cual se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos y le informó que contaba con un término de 5 días para solicitar las pruebas que considerara necesarias para hacer valer sus derechos. El día 22 de mayo de 2012 se presentó la madre del menor a la Comisaría con los

documentos completos del niño, como el registro civil de nacimiento, vinculación al Sisben y carné de vacunas (fls.5-7 c.o.). Reposa en el expediente un informe de Visita Domiciliaria realizada el 20 de junio de 2012 por la Trabajadora Social de la Comisaría de Familia Comuna Trece, solicitado por la Comisaría de Familia de Barbosa, Antioquia. “Informe confuso pues desde su solicitud se indica como madre del niño a otra mujer diferente - Yuli Marcela Ramírez Loaiza y a la madre biológica como tía del niño y así se manejó la visita. No obstante la Trabajadora Social concluye en su informe: 5. FACTORES DE PROTECCIÓN No encuentro factores protectores. 6. recomendaciones si las hay. Se considera que esta joven en la actualidad no tiene elementos significativos que le permitan estar al cuidado de su hijo pues ha sido irresponsable, despreocupada, negligente del cuidado y la protección, no provee sus necesidades básicas…” (fls. 17-19 c.o).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400102 00

Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 3 Junio de 2013, la Comisaría de Familia de Barbosa, remitió las diligencias a la Comisaría de Familia Comuna Trece de Medellín, para que asumiera el proceso

Administrativo de Restablecimiento de Derechos del niño Andrés Felipe Ramírez

Loaiza. La Comisaría de Familia Comuna Trece de Medellín devuelve el expediente a la Comisaría de Familia de Barbosa, considerando que es de su competencia continuar conociendo de las diligencias y ésta última se los devuelve argumentando que es competencia de la Comisaría Trece de Medellín, ya que el domicilio del niño era la localidad segunda – Barbosa, anexando fotocopia de una decisión del Consejo de Estado donde decide una situación similar, quedando de manera definitiva las diligencias en la Comisaria de Familia de la Comuna Trece de esta ciudad. (fls.22-31 c.o). El 1° de agosto de 2012, la Comisaría de Familia recibió versión libre de la madre del niño Ángela Cristina Ramírez Loaiza y declaración de la abuela materna señora Olga Lucía Loaiza Ruíz y el 10 del mismo mes y año a la señora Yuli Marcela Loaiza Ruíz, tía materna (fls.32 -34 y 41 c.o). El 9 de agosto de 2012, la Comisaría de Familia de la Comuna Trece, quien tiene a su cargo las diligencias, ofició a la Jefe de Grupo Infancia y Adolescencia MevalPolicía Nacional, solicitándole trasladar al niño Andrés Felipe Ramírez Loaiza, al Hogar de Paso N° 1, para recibir atención y protección estatal mientras se define el proceso de restablecimiento de derechos. (folios 40) Por auto de agosto 15 de 2012, se ordenó remitir el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en beneficio del niño Andrés Felipe Ramírez Loaiza, al Defensor de Familia del Centro Zonal Número Cuatro del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar, con fundamento en el Decreto 4840 de 2007, dado

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400102 00

Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES que el Restablecimiento de Derechos no se encontraba enmarcado dentro de un contexto de violencia intrafamiliar sino que se da por la situación de negligencia por parte de la madre.

Por medio de oficio fechado el 10 de octubre de 2012, la doctora Beatríz Elena Piedrahita Acuña, Coordinadora Centro Zonal Sur-Oriental ordena remitir el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en beneficio del niño Andrés Felipe Ramírez Loaiza, a la Jurisdicción de Familia por pérdida de competencia. Mediante proveído del 26 de junio de 2012 la Comisaría de Familia de la Comuna Trece San Javier – Medellín – Antioquia, le propuso conflicto negativo a la Comisaría de Barbosa, en el entendido que el núcleo familiar estaba en esa Localidad (fls.22-23 c.o.) y lo propio hizo esta última con oficio del 16 de julio de 2012(fl.24 c.o). La Comisaría de Familia de la Comuna Trece San Javier – Medellín – Antioquia, por auto del 15 de agosto de 2012, resolvió enviar las diligencias a la Defensoría de Familia del

Centro Zonal Número Cuatro del ICBF. Con oficio N°5104001352012002790 del 10 de octubre de 2012, suscrito por la Coordinadora de la DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONA INTEGRAL SURORIENTAL (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) de la ciudad de Medellín – Antioquia, dirigido al Juez de Familia – Reparto del Circuito de la misma ciudad, informó: “Me permito remitir Expediente contentivo de Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos abierto en la Comisaría de Familia del municipio de Barbosa a favor del menor de edad ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ LOAIZA mediante auto del 14 de mayo de 2012. El expediente fue remitido inicialmente por la Comisaría de Familia de Barbosa a la Comisaría de Familia 13 de San Javier en consideración a que la familia del citado menor de edad tiene su residencia en el barrio El Salado. Esta remisión

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Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES debió haberse hecho al centro Zonal Suroriental toda vez el caso no corresponde a situaciones enmarcadas dentro del contexto de la violencia intrafamiliar.

Posteriormente y pasados tres meses el 15 de agosto fue remitido finalmente al Centro Zonal el expediente contentivo del “PARD” por la Comisaría de Familia

de la Comuna trece, centro zonal Suroriental al que le correspondía la competencia desde el inicio del proceso. Desafortunadamente por un error involuntario el expediente permaneció en la oficina de atención al ciudadano hasta la fecha y luego de una revisión del mismo se conceptúa por parte de Defensoría de familia, que existe perdida competencia desde el 13 de septiembre del año que transcurre. Por lo anterior y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 100 parágrafo 2° estoy remitiendo el proceso por perdida de competencia para que sea definida la situación legal del niño ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ LOAIZA quien se encuentra ubicado bajo medida de restablecimiento de derechos en Hogar de Paso N°1 de este municipio” (fl.1 c.o.) Mediante auto del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Medellín – Antioquia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que los derechos del niño ANDRES FELIPE RAMIREZ LOAIZA, nacido el 7 de julio de 2011 se restablezcan, por una calidad de vida sana y la integridad personal bajo el seno familiar. SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA DEFINITIVA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS para el niño ANDRES FELIPE RAMIREZ LOAIZA, correspondiente a la UBICACIÓN en HOGAR SUSTITUTO del Instituto Colombiano de Bienestar TERCERO: AMONESTAR A la joven ÁNGELA CRISTINA RAMIREZ LOAIZA, para que asistiera a a cursos pedagógicos y terapias, con el fin de lograr un compromiso serio y responsable frente a su

rol de madre. CUARTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarCentro Zonal Suroriental para que realice el trámite correspondiente de ubicación en forma definitiva del niño en Hogar Sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el seguimiento que exige la ley. Así como involucrar a la madre del niño en cursos pedagógicos y terapias (…)” Allegada la actuación a la DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONA INTEGRAL SURORIENTAL – Medellín (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), mediante proveído del 3 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos del menor Andrés Felipe Ramírez Loaiza, conforme a la Ley 1098 de 2006 (fl.115 c.o). Sin embargo, por auto del 9 de septiembre de 2013, resolvió devolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de

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Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES Medellín, alegando que el mismo no había sido resuelto en debida forma, en tanto la autoridad administrativa había perdido la competencia en esa clase de actuaciones, la cual había sido asignada a los Jueces de familia en los precisos términos del numeral 4 del artículo 119 la Ley 1098 de 2006 y propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura (fls.136-139 c.o.). Arribado nuevamente el proceso al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, declaró su falta de competencia mediante auto del 6 de noviembre de 2013 al considerar que el procedimiento de adopción corresponde al Defensor de Familia, según el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, numeral 14, lo anterior en concordancia con el artículo 100 y 108 ibídem, por tanto el competente para continuar tramitando el presente proceso era la Defensoría de Familia. (fl.144-146 c.o.). Nuevamente, una vez recibido el presente asunto por la DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONA INTEGRAL SURORIENTAL – Medellín (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), declaró su falta de competencia mediante auto del 23 de diciembre de 2013, ordenó el envió de esta actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls.173-177 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

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Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES Problema Jurídico. Se circunscribe a establecer si, en atención a la solicitud de trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos del menor Andrés Felipe Ramírez Loaiza, ante la Defensoría de Familia, la competencia debe ser atribuida al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE MEDELLÍN o en su lugar a la

DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONA INTEGRAL SURORIENTAL – Medellín

(Instituto Colombiano de Bienestar Familiar). Sin embargo, es del caso advertir que en el caso sub examine no existe conflicto de jurisdicciones.

Caso en Concreto: Lo constituye la solicitud del trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de los derechos del menor Andrés Felipe Ramírez Loaiza, hijo menor de la señora Ángela Cristina Ramírez Loaiza, al encontrarse estos en total estado de abandono por parte de su progenitora.

Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto.

Es así como la Corte Constitucional1 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad 1 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

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Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder

público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos”.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”2.

Es necesario establecer la naturaleza jurídica de las Defensorías de Familia y para ello es de gran importancia traer a colación lo señalado por los artículos 96 de la Ley 1098 de 2006, pues claramente establecen que esas Defensorías cuando conocen el 2 Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003; Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry

Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras, constituyéndose de tal forma precedente jurisprudencia sobre tal aspecto.

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Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente, no ostenta jurisdicción, es decir no actúa como funcionario judicial, pues la labor es eminentemente administrativa, en efecto en el Capítulo IV de la precitada Ley 1098 de 2006, consagra el denominado “Procedimiento Administrativo y Reglas especiales” que deben desarrollar los Defensorías de Familia y las Comisarías de Familia, para el cumplimiento de sus funciones, dentro de las cuales se encuentran la de procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los menores, de acuerdo con lo normado en los Tratados Internacionales, la Constitución y la Ley.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es

necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de

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Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”.

Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala N°101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados N°201102452-00, N°201102443-00, N°20110246700, N°201102488-00, N°201102469-00 y N°201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de

cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. Cabe reiterar que en el conflicto negativo de jurisdicción se presenta entre el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA del Circuito de Medellín – Antioquia y la DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONA INTEGRAL SURORIENTAL (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) de la misma ciudad, quienes han rehusado el conocimiento de la acción administrativa de Restablecimiento de Derechos del menor Andrés Felipe Ramírez Loaiza.

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Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES A la luz de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 2º establece el objeto, al indicar que: “…tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.”

En razón a este objeto, la Ley 1098 de 2006 fija en su artículo 4º la naturaleza de las normas contenidas en el presente código al indicar que: “Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.” Así mismo, en el artículo 100 del referido Código establece el trámite que se debe adelantar los asuntos asumidos por las Comisarias de familia, norma que establece: “Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las

pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

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Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.

Parágrafo 1°. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse

dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.” De lo anterior, observa la Sala que el referido artículo fija el procedimiento que los Comisarios de Familia o el Inspector de Policía debe adelantar en aras de atender las solicitudes puestas en su conocimiento en casos de aplicación del presente código. Véase que conforme al expediente, el menor Andrés Felipe Ramírez Loaiza, fue ingresado a la red de Hogares de Paso del Municipio de Medellín, desde el 9 de agosto de 2011, dándose una serie de actuaciones administrativas que ha rayado con el término indicado por la ley para definir el restablecimiento de los derechos de aquel.

Entonces, sin mayores disquisiciones se tiene que la Defensoría de Familia ha perdido la competencia para seguir conociendo del proceso de restablecimiento de derecho

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Referencia: APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES por vencimiento de términos, si se tiene en cuenta el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 20063, donde se estableció lo siguiente: “Artículo 100. (…) Parágrafo 2°.En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar…” (Subrayado y negrita fuera del texto) Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, se puede establecer que

para la fecha en que la DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONA INTEGRAL SURORIENTAL (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) de la ciudad de Medellín, envió por primera vez el proceso de marras al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA del Circuito de la misma ciudad y cuando propuso el presente conflicto ya habían transcurrido los cuatro meses desde que se recibieron las peticiones para iniciar dicho proceso, es decir, que para

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