CSDJ - F11001010200020140010300ADJUNTA20140212124557-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140010300ADJUNTA20140212124557-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201400103 00 / 2187C Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero (1º.) Administrativo Oral del Circuito y el Laboral del Circuito, ambos de Turbo, Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el señor VÍCTOR RÁUL BARRERA ALVEAR en contra de la E.S.E. HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ, de San Juan de Urabá, Antioquia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. El señor VÍCTOR RÁUL BARRERA ALVEAR, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ, de San Juan de Urabá, Antioquia, ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, (Reparto), el 16 de marzo de 2012, con el fin de librar mandamiento ejecutivo en contra de la demandada, por las siguientes sumas de dinero: 1.- Cuatro Millones doscientos tres mil cincuenta y nueve pesos con dieciséis centavos (4‘203.059.16)
derivada de la resolución No. 038 del 10 de agosto de 2011. 2.-. Cuatro Millones doscientos tres mil cincuenta y nueve pesos con dieciséis centavos (4‘203.059.16) derivada de la sanción que estipula el artículo 5º del Decreto 116 de 1976 a título de indemnización a una suma adicional igual a dichos intereses de las cesantías. 3.- Por los intereses moratorios desde el 10 de noviembre de 2011, hasta que se verifique el pago total de la deuda. 4.- Por las costas del proceso y las agencias en derecho. Como título ejecutivo se presentó, en consecuencia, la Resolución No. 038 del 10 de agosto de 2011, proferida por la E.S.E. HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ, de San Juan de Urabá, Antioquia, donde señala que el señor VICTOR BARRERA ALVEAR, viene desempeñando el cargo de médico de planta, al cual no se le ha liquidado los intereses de cesantías que por ley le corresponde y reconoce Página 2 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400103 00 / 2187C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA los intereses a las mismas, desde los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y
20101. En los hechos de la demanda se indica que el plazo fijado para la cancelación de la obligación fue de 90 días contados a partir de la expedición de dicha resolución, es decir el 10 de noviembre de 2011. Precisó que el demandante señor VÍCTOR BARRERA ALVEAR, ingresó a trabajar con la entidad demandada el 2 de enero de 2000, por tal razón se encuentra en el RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADO, creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos y las principales características de este régimen de cesantías son: La obligatoriedad de consignar los dineros en un Fondo Administrador, la liquidación anualizada y el pago del 12% sobre el valor de las cesantías, los cuales se reconocerán a partir de la expedición del Decreto 1582 de 1998. 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió declarar su falta de competencia, por razón del territorio de acuerdo al artículo 134 del C.C.A. y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo, Antioquia, Reparto, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma Municipalidad, despacho quien a través de auto de fecha 3 de agosto de 2012, dispuso enviar las diligencias a los Juzgados Administrativos de Descongestión, creados conforme al acuerdo PSAA12-9435 de 2012, por el Consejo Superior de la
Judicatura, argumentando que como quiera que la demanda fue instaurada en vigencia del sistema escritural anterior, por lo tanto de acuerdo al artículo 308 del CPACA, Ley 1437 de 2011, el trámite no corresponde al sistema oral. Mediante auto del 24 de septiembre de 20132, el mismo Juzgado Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, DECLARAR SU FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del proceso y ordenó remitir la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, argumentando que: “A partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, todas las controversias que se originen en los contratos estatales son dirimidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluyendo los procesos de ejecución y cumplimiento, como se infiere del contenido del artículo 75, inciso primero de la citada ley…” 1 Folio 8 c.o. 2 Folios del 19 al 21 c.o. Página 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400103 00 / 2187C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Señaló que al tenor del numeral 7 del artículo 134 B del C.C.A, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa por vía de excepción conoce de los procesos de ejecución en contra de las entidades del Estado. “En el presente caso se tiene que el ejecutante a través de apoderado judicial aporta como titulo
ejecutivo la Resolución No. 038 del 10 de agosto de 2011, por medio del cual se reconoció unos intereses de cesantías por parte de la entidad accionada E.S.E. HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ, de San Juan de Urabá, Antioquia. “(…) Significa lo anterior, que el titulo ejecutivo no proviene de una relación contractual como lo establece la Ley 80 de 1993, por el contrario es un título que por sí sólo es suficiente apara que el acreedor pueda ejercer o reclamar su derecho y en tal sentido, corresponde a la jurisdicción ordinaria”. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, en proveído del 13 de noviembre de 20133, resolvió declararse sin competencia por FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente proceso ejecutivo, aduciendo que: “…el demandante laboró como médico de planta, por lo que es la E.S.E. HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ, de San Juan de Urabá, Antioquia, la entidad encargada del reconocimiento y pago de sus intereses a las cesantías perseguidas a través de la presente vía no siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir la presente controversia en la medida que el artículo 104 del C.C.A, numeral 4to. Indica que es competencia de los Jueces Administrativos: “Los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. También hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del veintisiete (27) de marzo de 2007, radicado
76001231000200002511301, CP. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 3 Folio 27 c.o. Página 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400103 00 / 2187C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 16 de marzo de 2012, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero (1º.) Administrativo Oral del Circuito y el Laboral del
Circuito, ambos de Turbo, Antioquia, con el fin de que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra de la E.S.E. HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ, de San Página 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400103 00 / 2187C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Juan de Urabá, Antioquia, por las sumas de: 1.- Cuatro Millones doscientos tres mil cincuenta y nueve pesos con dieciséis centavos (4‘203.059.16), derivada de la Resolución No. 038 del 10 de agosto de 2011, proferida por la E.S.E. HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ, de San Juan de Urabá, Antioquia. 2.-. Cuatro Millones doscientos tres mil cincuenta y nueve pesos con dieciséis centavos (4‘203.059.16) derivada de la sanción que estipula el artículo 5º del Decreto 116 de 1976 a título de indemnización a una suma adicional igual a dichos intereses de las cesantías4. No en vano el Decreto 116 de 1976, artículo 5º 5, estimó el pago al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, lo cual hace perfectamente
determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de los intereses a las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la
Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las 4 Folio 3 del c.o. 5 ARTICULO 5o. Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente decreto, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes. Página 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400103 00 / 2187C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente
jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo6”. En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “(…) “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. .. En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones
contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el anterior C.C.A. y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. 6 Sentencia del 7 de marzo de 1951. Página 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley Decreto 01 de 1984, artículo 134 B, numeral 5º (Código Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto sustentada en una Resolución emanada de la propia entidad demandada, que se aduce como título ejecutivo deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso, por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, porque con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el señor
VÍCTOR RÁUL BARRERA ALVEAR en contra de la E.S.E. HOSPITAL HÉCTOR ABAD GÓMEZ, de San Juan de Urabá, Antioquia, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, para su información. 7 “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001…”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201400103 00 / 2187C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial