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CSDJ - F11001010200020140010500ADJUNTA20150427180109-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140010500ADJUNTA20150427180109-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400105 00 Aprobado en Acta No. 029 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS EL doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue ponente dentro del proceso disciplinario No. 2012-00683 promovido contra el abogado Jairo Echeverri Miranda. El 18 de noviembre de 2013, el abogado Jairo Echeverri Miranda instauró queja contra el mencionado Magistrado, por considerar que fue irrespetado e intimidado por el funcionario en el trámite del proceso disciplinario, ya que utilizó gestos sarcásticos, interrumpió sus intervenciones, en todo momento lo llamó mentiroso y se preocupó porque aceptara los cargos. Su queja fue presentada ante los Procuradores Delegados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes remitieron la misma a esta Corporación.

ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 27 de enero del 20141 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se ordenó solicitar copia de la actuación disciplinaria No. 201200683, de la que conoció el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. El 1 de septiembre de 20142, se dio apertura a la investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se acreditó la calidad de funcionario del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN como Magistrado de la Sala 1 Folios 8-9. 2 Folios 17-18. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3. El 19 de febrero de 20154, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN rindió versión libre señalando, que avocó la queja disciplinaria radicada bajo el número 2012-00686 instaurada contra el abogado Jairo Echeverri Miranda por una presunta falta de diligencia en una gestión civil. Su despacho, programó para el 26 de febrero de 2013 la audiencia de pruebas y calificación provisional. Según los archivos magnetofónicos, en dicha data, se evacuó la primera diligencia con presencia de la quejosa Nora Ligia Lopera Quiceno y del investigado. Se dio lectura a la queja y se escuchó al disciplinado en versión libre, también se decretó como prueba, oficiar al Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia del

proceso ejecutivo No. 2009-00153. El 22 de julio de 2013 continuó la diligencia, fecha en la cual se profirieron cargos contra el abogado Jairo Echeverri Miranda, por presuntamente vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y eventualmente consolidar la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley. Posteriormente, se programó la audiencia de juzgamiento para el 21 de mayo de 2014, sin embargo, el 7 de febrero de la misma anualidad debió remitirse la actuación a los despachos de descongestión, correspondiendo por reparto al Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. 3 Folios 22-26. 4 Folios 126-128. Aseguró, que en las 2 sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional en las cuales intervino dio cumplimiento al debido proceso, al derecho de defensa y/o contradicción, al principio de legalidad y al de acceso a la administración de justicia de todos los sujetos procesales. También, realizó el debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos del asunto así como del acervo probatorio allegado a las diligencias. Señaló, que no son ciertas las apreciaciones efectuadas por el abogado Jairo Echeverri Miranda, pues actuó de manera imparcial sin haber faltado al respeto y al decoro, lo cual se puede verificar en el audio. No puede afirmar el quejoso, que se le formularon cargos sin fundamento, ya que incluso se decretaron pruebas de oficio y se escuchó en declaración a la denunciante y

en versión al disciplinable. Tampoco puede constituir falta, el haberle expresado al entonces disciplinable, el beneficio consagrado en el artículo 45 numeral 1 literal B del Estatuto de la Abogacía, pues es una facultad de la que podía hacer uso el encartado y de la cual era su deber informarle como funcionario judicial, sin que esto signifique un medio de presión contra el inculpado. En todo caso, si el entonces disciplinable consideró que existían irregularidades procesales, debió solicitar la nulidad de la actuación, mecanismo del cual no hizo uso pese a la gravedad de sus afirmaciones. Finalmente, advirtió que la actuación continuó bajo la instrucción del Magistrado de Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez, quien la dio por terminada y ordenó su archivo, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el proceso debió continuar su trámite. Por su parte, el 25 de febrero de 2015, el quejoso se ratificó en todos los términos de la queja y añadió, que una vez la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra fue asignada a un Magistrado de Descongestión, éste declaró la nulidad de todo lo actuado, reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional y cesó el procedimiento a su favor, al no encontrar mérito para continuar con la investigación. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-35 de la C. P. y 112-36 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos

Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado7, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido8, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 7 Art. 1 Ley 734 de 2002.

8 Art. 6 Constitución Política. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública9 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales

de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones10. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público11. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Sin embargo, también habrá de tenerse en cuenta, que la misma ley consagra normas que permiten al operador judicial en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de 9 Art. 209 Constitución Política. 10 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 11 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera

difusa o inconcreta, entre otros, como lo prevé el primer parágrafo del artículo 150 de esa codificación. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento la queja formulada por el abogado Jairo Echeverri Miranda contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien fue ponente dentro del proceso disciplinario No. 2012-00683 promovido a dicho profesional. Se sustentó la queja, en que el abogado Jairo Echeverri Miranda fue irrespetado e intimidado por el funcionario en el trámite del proceso disciplinario, ya que utilizó gestos sarcásticos, interrumpió sus intervenciones, en todo momento lo llamó mentiroso y se preocupó porque aceptara los cargos. Según oficio del 26 de junio de 201412, suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN tuvo la siguiente participación en el proceso disciplinario No. 2012-00683 adelantado contra el abogado Jairo Echeverri Miranda: - El 4 de mayo de 2012, el proceso fue asignado al despacho del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 12 Folios 30-32. - El 30 del mismo mes y año se dio apertura al proceso disciplinario y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 26 de

febrero de 2013. - El 26 de febrero, 22 de julio y el 19 de diciembre de 2013 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional. - El 27 de enero de 2014 se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 21 de mayo siguiente. - El 7 de febrero de 2014 el proceso fue remitido a los Magistrados de Descongestión, correspondiendo por reparto al doctor Oscar Carrillo Vaca. De lo anterior se observa, que efectivamente el funcionario sólo presidió 3 sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, las del 26 de febrero, 22 de julio y 19 de diciembre de 2013. Como puede verificarse en el audio13 de las mismas, el ponente procedió de la siguiente manera: el 26 de febrero de 2013, instaló la audiencia con presencia de la quejosa y del abogado investigado en la cual dio lectura a la queja y, escuchó en ratificación y ampliación de la misma a la denunciante. También en versión libre al disciplinado informándole que si era su deseo confesar la falta disciplinaria, no podía ser sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión siempre y cuando careciera de antecedentes disciplinarios de conformidad con el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, le informó que podía solicitar pruebas y de oficio ordenó copia del proceso ejecutivo 2009-00153 al Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín. En dicha diligencia, el disciplinado habló con amplitud, casi sin interrupciones, salvo por algunas preguntas puntuales del funcionario

13 CD a Folio 54. que orientaron su exposición de los hechos para mayor claridad del instructor. El investigado no solicitó pruebas. En la siguiente sesión del 22 de julio de 2013, asistieron la quejosa y el disciplinable. El Magistrado instaló la audiencia, verificó el recaudo de las pruebas decretadas y, recordó al investigado que podía ampliar su versión libre o confesar la falta si era su deseo. A continuación, lo escuchó nuevamente pues quiso complementar su exposición, oportunidad en la que tampoco se observan mayores interrupciones del ponente quien luego procedió a calificar la actuación haciendo nuevo resumen de la ocurrencia, de las intervenciones tanto de la quejosa como del investigado, procediendo a la imputación fáctica y jurídica y de la modalidad de la conducta. Seguidamente, el investigado solicitó la declaración de la quejosa pues consideró que el ponente estaba dando por ciertas las afirmaciones de la misma, ante lo cual el Magistrado accedió y fijó el 29 de noviembre de 2013 para la práctica de dicha diligencia. Debido a la programación del Conversatorio Nacional de la Jurisdicción Disciplinaria al que debió asistir el funcionario, durante los días 27 a 29 de noviembre de 2013, no pudo llevarse a cabo la diligencia. El 19 de diciembre de 2013, se instaló nuevamente la audiencia a la cual acudió la quejosa más no el disciplinado dejándose constancia de ello por el ponente, quien dio lectura a un memorial presentado por el investigado en el que hacía una solicitud de pruebas extemporánea pronunciándose al

respecto, también ordenó se le requiriera para presentar excusa por su inasistencia y previó que en caso de no hacerlo se le emplazaría, declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. Hasta allí la intervención en audiencias por parte del funcionario, pues posteriormente el proceso fue asignado a un Magistrado de Descongestión. Sin embargo, en ninguna de las sesiones antes relatadas se observó, que el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN fuera sarcástico, o interrumpiera las intervenciones del quejoso – entonces disciplinado -, de manera que hubiese vulnerado su derecho de defensa y/o contradicción, o que lo haya llamado mentiroso y ejerciera algún tipo de presión para que aceptara los cargos. Ninguna de las aseveraciones de la queja tienen comprobación, por el contrario, se encontró que el funcionario como director del proceso se limitó a seguir las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el manejo de la audiencia, sin que incurriera en conducta alguna que amerite reproche disciplinario por haber instruido al quejoso – entonces disciplinado -, sobre la posibilidad que le otorgaba la ley de confesar la falta, en caso de que fuera su deseo y los beneficios que ello conllevaba en materia de la sanción a imponer. Se verificó igualmente, que el disciplinado pudo expresarse ampliamente en las 2 oportunidades en que rindió su versión y se le decretó la prueba testimonial que solicitó. De lo anterior se colige, que las inconformidades del quejoso no tienen la entidad de constituirse en incumplimiento de los deberes que la ley le impone

al funcionario. De ahí, que no exista actuación u omisión de parte del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra dicho funcionario, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7314 y 21015 y, en consonancia con el 16416 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 14 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 15 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 16 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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