CSDJ - F11001010200020140010500ADJUNTA20150805140150-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140010500ADJUNTA20150805140150-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400105 00 Aprobado Según Acta No. 061 la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Echeverri Miranda contra la providencia proferida el 22 de abril de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1 Folios 147-155 M.P. Wilson Ruiz Orejuela aprobado en Sala 029 de la misma fecha. ANTECEDENTES EL 18 de noviembre de 2013, el abogado Jairo Echeverri Miranda instauró queja contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien fue ponente dentro del proceso disciplinario No. 2012-00683 promovido contra dicho togado. La denuncia se fundamentó, en que fue irrespetado e intimidado por el funcionario en el trámite del proceso disciplinario, ya que utilizó gestos
sarcásticos, interrumpió sus intervenciones, en todo momento lo llamó mentiroso y se preocupó porque aceptara los cargos. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante interlocutorio del 22 de abril de 2015 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Lo anterior, al considerar que ninguna de las aseveraciones de la queja tuvieron comprobación, por el contrario, se encontró que el funcionario como director del proceso se limitó a seguir las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el manejo de la audiencia, sin que incurriera en conducta alguna que ameritara reproche disciplinario por haber instruido al quejoso – entonces disciplinado -, sobre la posibilidad que le otorgaba la ley de confesar la falta, en caso de que fuera su deseo y los beneficios que ello conllevaba en materia de la sanción a imponer. Se verificó igualmente, que el disciplinado pudo expresarse ampliamente en las 2 oportunidades en que rindió su versión y se le decretó la prueba testimonial que solicitó. De ahí que las que las inconformidades del quejoso no tuvieron la entidad de constituirse en incumplimiento de los deberes que la ley le impone al funcionario. RECURSO DE APELACIÓN El 7 de julio de 20152, el quejoso interpuso recurso de “apelación” contra la providencia de terminación del procedimiento solicitando sea revocada,
considerando que se trató de una providencia frágil y lánguida, pues sólo hizo un recuento innecesario de la actividad procesal sin adentrarse en las pruebas practicadas y en los indicios probatorios esbozados en la denuncia, cuando fue muy claro en señalar que la actitud y comportamientos del Magistrado denunciado consistieron en gesticulaciones reiteradas, interrupciones expresando sus prejuicios y amedrentando con apelativos fuera de tono. Aseguró, que no se dijo nada, respecto al indicio categórico consistente en que una vez el expediente cambió de magistrado ponente, ese nuevo funcionario ordenó la preclusión de la investigación. Tampoco hubo pronunciamiento sobre la prueba testimonial que solicitó al funcionario la cual no se practicó. Solicitó en consecuencia, se desglose la actuación para remitir copia a la Comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes, a fin de que se abra investigación respecto a la decisión recurrida. 2 Folios 104-106. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la
función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación elevado por el quejoso, contra la providencia del 22 de abril de 2015 por la cual se se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Desde ya se advierte, que la impugnación resulta improcedente, pues el recurrente insiste en que se trata de una “apelación” contra una decisión de única instancia la cual no es viable, por no existir superior jerárquico que examine por dicha vía judicial las decisiones de esta Sala dentro de procedimientos como el de la referencia. Es así como en el título XII de la Ley 734 de 2002 sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207, establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). En concordancia, el artículo 115 de la misma codificación prevé que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de
apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en apelación la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales, pues lógicamente, no siendo esta Sala Jurisdiccional la competente para adelantar dichos procedimientos, no tiene superior jerárquico que examine por tal medio sus providencias. Como se puede observar, la interpretación de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Dicha circunstancia no vulnera el debido proceso y es ajustada a la Carta Política, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional3 según la cual, “la 3 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-248 del 24 de abril de 2013, MP: Mauricio González Cuervo. doble instancia fue objeto de amplias discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que la elevó a la categoría de canon constitucional pero sin carácter absoluto. En este sentido, ha precisado esta Corporación, que la doble instancia - apelación o consulta - no forma parte esencial de la garantía del debido proceso por cuanto la Constitución no la ordena como exigencia de un juicio adecuado. Sin embargo, a raíz de la consagración constitucional del derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (artículo 29 CP.), esta Corte en Sentencia C-019 de
1993, afirmó que dicha garantía en el ámbito penal sí forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso” (Negrillas fuera de texto). Y a propósito de la discusión sobre el sentido y alcance del principio de la doble instancia, esa Corporación estableció las siguientes reglas:4 (i) La doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter absoluto. (ii) La Constitución no prevé la doble instancia de modo general y abstracto como principio del debido proceso. No obstante, la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias forma parte de la garantía básica del debido proceso en materia penal. (iii) Las sentencias emitidas en sede de tutela siempre pueden ser apeladas. (iv) La Constitución le confiere a la ley un marco de configuración para sentar excepciones a la doble instancia. Estas excepciones deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiológico de la Constitución y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales (principalmente el derecho de defensa y la garantía 4 Fijadas en la sentencia C-213 de 2007, reiteradas en sentencia C-248 de 2013. del debido proceso). Las excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. (v) El sentido y razón de ser de la doble instancia no se vincula tanto con la mera existencia en el plano institucional y funcional de una jerarquía vertical de revisión, no es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que está vinculada la actividad estatal para asegurar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad.
(vi) En el terreno del derecho disciplinario sancionador es factible una aplicación más flexible de la doble instancia siempre y cuando no se prive al disciplinado del derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. (vii) Los procesos de única instancia constituyen una excepción a la aplicación de la doble instancia pero su existencia debe estar justificada desde el punto de vista constitucional. De otra manera, se convertiría la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Siendo así, en el caso el derecho disciplinario se busca que el disciplinado sancionado tenga derecho a apelar la decisión a fin de garantizarle sus derechos constitucionales, sin embargo, en este caso se trata de una decisión de archivo que no está contemplada dentro de la mencionada excepción. En consecuencia, deberá rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Echeverri Miranda contra la providencia proferida el 22 de abril de 2015, emitida por esta Sala, por medio de la cual se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN impetrado por el abogado Jairo Echeverri Miranda, contra la providencia del 22 de abril de
2015 proferida por esta Sala, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial