CSDJ - F11001010200020140010600ADJUNTA20150429092746-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140010600ADJUNTA20150429092746-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 21 de abril de 2015. Aprobado según Acta de Sala No. 029
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201400106 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Susana Quiroz Hernández, en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Bucaramanga y San Gil, con ocasión de la queja que interpusiera el 10 de diciembre de 2013, el señor José Antonio Neira Sánchez. HECHOS Dio inicio a la investigación disciplinaria de la referencia, la queja interpuesta el 10 de diciembre de 2013, por el señor José Antonio Neira Sánchez contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro de las investigaciones penales que éste promovió contra diferentes autoridades judiciales (como el Fiscal Primero Seccional de Vélez y el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional), pues a su parecer: “…le escribo todas estas fallas fábrica de testigos pagados por mis hijos con mi misma plata, y ella suele decir que archiva los diligencias (sic), porque no hay mérito para investigar a estas personas, como les parece, cuando a estas personas se les vencieron los términos,…”
ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. De conformidad a la anterior información y con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria, para determinar si ésta es constitutiva de falta o se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 30 de enero de 2014 y se dispuso de esta fase procesal acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando: 1) A la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá certifique sí tramitó proceso penal iniciado por la denuncia del señor José Antonio Neira Sánchez o contra éste, y de ser afirmativa la anterior respuesta, remita una reseña cronológica de las actuaciones surtidas al interior del mismo, informando de paso el nombre del Fiscal a cargo del asunto e incorporando una copia de sus decisiones relativas al asunto; 2) Oficiar al presunto infractor disciplinario una vez identificado, para que si es su deseo exponga su versión sobre los hechos; 3) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aporte documentación que acredite la condición de funcionario público del denunciado. De esta forma, conforme al auto de preliminares proferido con anterioridad, el 10 de marzo de 2014, se recibió respuesta de parte de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde se informó que revisados los sistemas misionales no se encontró información relacionada al denunciante. Como consecuencia de lo que precede, mediante auto del 7 de mayo de 2014, esta Corporación modificó el destinatario de las anteriores ordenanzas,
oficiándose a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior Bucaramanga y de San Gil. Así las cosas, el 14 de mayo de 2014, se recibió respuesta de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Bucaramanga y San Gil encabezada por la Dra. Susana Quiroz Hernández, quien afirmó haber tramitado tres denuncias formuladas por el quejoso contra distintos funcionarios judiciales (entre Jueces y Fiscales) por asuntos relacionados con la causa seguida contra éste por el delito de homicidio agravado, siendo víctima la señora María Helena Rojas Fonseca, otrora cónyuge del señor Neira Sánchez. En este sentido, describió la funcionaria judicial que el trámite impartido a los diferentes procesos fue el siguiente: Indagación preliminar de radicado No. 686796000150200800158 seguida contra el Dr. Miguel Antonio Corredor Espitia en su calidad de Fiscal Primero Seccional de Vélez, por denuncia formulada por el apoderado judicial de José Antonio Neira Sánchez, la que culminó con orden de archivo de la indagación preliminar, por inexistencia del hecho denunciado. La orden de archivo se profirió el 27 de noviembre de 2008 y contra la misma no se ha propuesto control de legalidad por ningún sujeto procesal. Indagación preliminar de radicado No. 686796000150200900016 seguida contra el Dr. Fredy Alexander Figueroa en su calidad de Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, por denuncia formulada por Claudia Milena Neira Rojas (hija del quejoso), por el delito de
prevaricato por omisión, actuación que culminó con declaratoria de preclusión de la acción, rogada por la suscrita, y concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante auto del 22 de febrero de 2010, y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indagación preliminar de radicado No. 686796000150201200549 seguida contra los doctores Miguel Antonio Corredor Espitia, Fiscal Primero Seccional de Vélez, Fredy Alexander Figueroa Mateus, Juez Penal del Circuito de Puente Nacional y Gloria Patricia Mayorga Ariza, Juez Promiscuo Municipal de Barbosa, por denuncia formulada por José Antonio Neira Sánchez, la que culminó con decisión de archivo proferida por este despacho el 29 de mayo de 2013, que igualmente no ha sido controvertida ante el Juez de Control de Garantías. Asimismo, subrayó que también ha sido objeto de diferentes denuncias de carácter penal y acciones de tutelas por parte del quejoso, siendo todas negadas por improcedentes, por lo cual adjuntó copia de todas las decisiones reseñadas1. Con motivo de la anterior información, por intermedio de auto del 22 de mayo de 2014, se ordenó el cumplimiento del auto anterior, en punto de notificar a la disciplinable e instarle, si a bien lo tuviere, a exponer su versión libre; no 1 Folios 64-159 C.O. obstante lo anterior, en su oportunidad ésta se negó a rendir versión libre bajo el argumento de haber dicho lo pertinente en comunicación anterior2, y tan solo agregó que la investigación penal promovida por el quejoso en su contra
fue desechada mediante orden de archivo que emitiera el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en el radicado 110016000102201400022. Finalmente, el 31 de julio de 2014, la subdirección seccional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación allegó certificado laboral, copia de la resolución No. 0 3695 del 11 de octubre de 2005 mediante la cual fue nombrada, acta de posesión al cargo No. 919 del 31 de octubre de 2005 de la disciplinable3. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales, entre otros funcionarios, según el artículo 256-34 de la Constitución Política y 112-35 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. 2 Folio 266 C.O. 3 Folios 271-274 C.O. 4 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias adelantadas contra la Dra. Susana Hernández, en su condición de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y San Gil, con ocasión de las decisiones de archivo proferidas relativas a las denuncias penales que presentase el señor José Antonio Neira Sánchez contra diferentes autoridades judiciales de Santander.
Solución del caso: Desde ya se anticipa una decisión favorable a los intereses de la investigada, por cuanto la única decisión a escrutar en este estado de las diligencias (con ocasión a la ocurrencia del fenómeno jurídico de prescripción) se encuentra debidamente soportada y refleja un criterio jurídico razonable con relación al material probatorio recaudado, haciendo de forzoso asumir que la funcionaria investigada actuó bajo el amparo del principio constitucional de autonomía funcional, con lo cual es imposible inferir falta disciplinaria alguna.
Sea lo primero aclarar, respecto de los hechos contenidos en el escrito inicial que refieren a diferentes decisiones emitidas por la inculpada, que los autos de archivo proferidos por la disciplinable en calendas del 27 de noviembre de 2008 y 22 de febrero de 2010, no pueden ser materia de análisis en la presente decisión, toda vez que transcurridos 5 años desde su promulgación – entendiéndose la naturaleza instantánea del acto-, tal cual lo enseña la Ley 734 de 20026, ha ocurrido una causal de extinción de la acción disciplinaria sobre tales comportamientos7. 6 Art. 30.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el
día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 7 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción.” De modo que, conforme a las disposiciones recién citadas, la inculpada se haya liberada de la acción disciplinaria del Estado sobre estas decisiones en particular, por cuanto transcurrió un interregno de tiempo considerable sin haberse adelantado averiguación disciplinaria alguna, esto, principalmente con motivo de la queja tardía presentada por el denunciante el 10 de diciembre de 2013, es decir, más de 5 años de latencia en referencia a la primera, y a casi 4 años de la segunda, tiempo insuficiente para adelantar con la acuciosidad debida la investigación del caso. Así las cosas, solo persiste la potestad de investigar el desempeño de la funcionaria denunciada en función de la decisión de archivo preliminar que profirió el 29 de mayo de 20138, la cual, a juicio de la Sala, fue emitida y motivada suficientemente en derecho, y por ende, se encuentra cobijada por la institución o principio constitucional de autonomía funcional. Se afirma con toda seguridad que la motivación de la providencia del 29 de mayo de 2013, que declaró la atipicidad del comportamiento los denunciados, ordenando en consecuencia el archivo de las diligencias, está inmersa en la institución o principio de autonomía funcional que recubre toda decisión judicial, en tanto de la misma no se desprende ningún yerro de carácter
aberrante, aplicación normativa forzada u omisión arbitraria de medios probatorios como lo aduce la recurrente, por el contrario, fue sustentada debidamente. Sirva de ilustración de lo anterior, el siguiente extracto de la providencia: “De los elementos materiales probatorios con que cuenta la actuación se infiere la evidente Atipicidad de la conducta denunciada, al no advertirse 8 Folios 250-258 C.O. irregularidad alguna de parte de los aforados denunciados que amerite el impulso de la acción penal en su contra. Lo primero a lo que se debe remitir este despacho, es a dejar de entrada y a salvo la posibilidad de investigar la conducta de los aforados Miguel Antonio Corredor Garnica en su condición de Fiscal Primero Seccional de Vélez y Fredy Alexander Figueroa Mateus, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, por la época de los hechos, como que éste despacho ya se ocupó en averiguación por aparte, de analizar su conducta, tal y como se reseñó en aparte anterior de ésta orden, investigaciones que culminaron, para el primero de ellos, con orden de archivo por inexistencia del hecho investigado, y para el segundo, con declaración de preclusión de la investigación decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, decisión última confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la primera de las indagaciones preliminares referidas, esto es, la correspondiente al Dr. Miguel Antonio Corredor Garnica, el mecanismo judicial idóneo para rebatir la orden de archivo que finiquitó la actuación es el de
acudir ante un Juez de Control de Garantías para que, a pedido del denunciante ejerza un control de legalidad a dicha actuación, y resuelva si se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, estos es, si surgieren nuevos elementos probatorios. […] Finalmente, en cuanto hace a la actuación correspondiente a la doctora Gloria Patricia Mayorga Ariza, en su calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa… con apoyo en lo prescrito en el art. 92 de la Ley 906 de 2004, una vez estimó que la peticionaria había acreditado en forma sumaria su condición de víctima, así como la naturaleza del daño causado y teniendo en cuenta la cuantía de la pretensión ascendía a la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) consideró ajustada a derecha la petición, y previa verificación del cumplimiento de la presentación de la caución respectivo en los términos de dicha normativa, procedió a decretar el embargo y secuestro de los bienes relacionados, designando en el acto secuestre respectivo para el perfeccionamiento de la medida cautelar, Así las cosas, esa irregularidad que reclama el denunciante lejos está de serlo, pues la señora Juez actuó amparada en un mandato legal, ponderó la necesidad, proporcionalidad y urgencia de la medida cautelar en los términos del art. 94 ib. Y procedió a su decreto y práctica.” Como se observa en efecto, la decisión adoptada por la inculpada se vio plenamente justificada a partir de situaciones anteriores a la investigación (como las decisiones de archivo proferidas con anterioridad), así como de los
medios probatorios arrimados, que ilustraron un actuar transparente de parte de los funcionarios denunciados en el asunto penal que incumbía al denunciante. Ahora bien, si lo pretendido con la presente queja es contrariar el criterio jurídico de la funcionaria o el valor probatorio que esta asignó a la decisión y explicaciones rendidas por los investigados, advierte esta Colegiatura Superior que dicho examen de las capacidades interpretativas y juicio de la funcionaria está vedado para la Jurisdicción disciplinaria, en tanto existen unos límites claros al ejercicio de control disciplinario. En este sentido, incumbe traer lo preceptuado por la Corte Constitucional respecto a la autonomía de Jueces y Magistrados, temática aplicable a la investigada con ocasión a la función judicial que desempeña: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 9 Del anterior fragmento jurisprudencial, se deduce claramente que no es función de la jurisdicción disciplinaria entrar a evaluar lo correcto o incorrecto
de la interpretación de los hechos esbozada por la encartada en su decisión, ya que dicha atribución recae exclusivamente sobre el superior funcional (tal cual la misma disciplinable lo indicó en su decisión). 9C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Así las cosas, es evidente que en la presente investigación no fue acreditada una afectación real a un deber funcional por parte de la Fiscal, pues en uso de sus facultades constitucionales y legales interpretó y dio alcance a unos medios de prueba, los cuales, si bien pudieron ser valorados de otra forma según el denunciante, no han sido objeto de control posterior como naturalmente lo prevé la Ley. En suma, no es endilgable responsabilidad disciplinaria a la Dra. Susana Quiroz Hernández en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y San Gil, motivo por el cual se dará aplicación a los preceptos contenidos en el artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, es decir, declarar la terminación del proceso disciplinario y archivar definitivamente las diligencias, tras advertir que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, siendo totalmente atípica al estar revestida de autonomía funcional. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra la doctora Susana Quiroz Hernández, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y San Gil, conforme a las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia archívense las presentes diligencias en forma
definitiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
BUITRAGO Magistrado (E) Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial