🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140010700ADJUNTA20140220120517-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140010700ADJUNTA20140220120517-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400107 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor

Arnulfo Riascos Perlaza contra LA NaciónMinisterio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioDepartamento del CaucaSecretaria de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A y/o Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías parciales.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada por el señor ARNULFO RIASCOS PERLAZA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin que se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías parciales.

HECHOS El señor ARNULFO RIASCOS PERLAZA, a través de apoderada judicial, el día 31 de julio de 2012, interpuso DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., cuya pretensión es la declaración de la nulidad de los Actos Fictos, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de las peticiones del 08 de noviembre de 2011 dirigidos al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y a la Secretaría de Educación Departamental y al Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca , así como la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 2011EE108366 01 del

29 de diciembre de 2011, proferido por la FIDUPREVISORA S.A., mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución N° 1100 del 08 de septiembre de 2009, en su calidad de docente de vinculación nacionalizado (fls.3-5). Así mismo, que se le reconozca y pague la sanción moratoria conforme a la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 97 días de mora, siendo que el salario diario del petente era de $44.868.46 pesos, así como los demás perjuicios ocasionados por la negación aludida (fls.1-2).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El día 23 de abril de 2012, mediante apoderada el actor del presente proceso presentó ante la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos, la solicitud de conciliación extrajudicial, audiencia que fue programada para el día 16 de julio de la misma anualidad, la cual en los términos de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, el Ministerio Público certifica que no hubo ánimo conciliatorio y que por

consiguiente se declara fracasada, posteriormente el señor ARNULFO RIASCOS PERLAZA, a través de apoderada judicial, el día 31 de julio de 2012, interpuso

DEMANDA ORDINARIA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL

CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O

FIDUCIARIA S.A.

Mediante Auto Interlocutorio N°635 del 10 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, inadmitió la demanda y solicitó corregir la misma. Posteriormente, con Auto Interlocutorio N° 688 del 29 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes involucradas en las presentes diligencias, al respecto la parte actora solicitó al despacho judicial se redujera el valor de los gastos por concepto de notificaciones, los cuales eran de $11.000 pesos y el juzgado en mención estaba cobrando la suma de $100.000 pesos, petición que se le negó mediante Auto Interlocutorio N°717 del 10 de septiembre de 2012 y ordenó realizar el pago respectivo y continuar con el proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Despacho Judicial antes descrito, con Auto de Sustanciación N°0177 del 14 de marzo de 2013, fijó como fecha para la realización de Audiencia Inicial, el día 18 de abril del mismo año.

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Mediante Auto Interlocutorio N° 336 del 12 de abril de 2013, el Despacho Judicial decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de Jurisdicción aduciendo que “el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por omisión o retraso en el pago de cesantías, es una pretensión más dentro del proceso ejecutivo que puede impetrarse con base en acto de reconocimiento de las cesantías, demostrando con precisión la omisión y la mora en el pago de tales cesantías sin necesidad de que exista un reconocimiento previo de la administración sobre tal sanción, es decir, esta última se constituye en una pretensión objetiva demostrable por el simple incumplimiento del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, artículo que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006”. Así mismo, expresó que en consecuencia si lo que exige el demandante es el pago de la mora, deberá adelantarse por la vía ejecutiva y como quiera que no se trata de una sentencia condenatoria ni de contrato estatal – títulos de naturaleza ejecutables ante

la Jurisdicción Contencioso Administrativa será la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien deberá asumir el conocimiento del asunto, así como en repetidas oportunidades lo ha decidido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre asuntos del mismo tema, como lo fue en el proceso N° 110010102000201202287-00 del Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros el 10 de octubre de 2012. Por lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, decidió decretar la nulidad por falta de jurisdicción, desde el Auto Interlocutorio N° 635 del 10 de agosto de 2012, con el cual ordenó la corrección de la demanda y remitió el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Popayán.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN El 13 de agosto de 2013, mediante Auto Interlocutorio N° 513, el Despacho Judicial resolvió declarar la ausencia de competencia para conocer y tramitar el presente asunto y lo remitió a la Oficina Judicial para que fuera repartido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por cuanto acorde con lo reglado en el inciso 3° del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el

artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 que señala “Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existan, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, por lo tanto la demanda no superaba los veinte salarios mínimos legales vigentes, lo que llevó a concluir que ese Juzgado carecía de competencia. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, mediante Auto de Sustentación N° 2639 del 3 de septiembre de 2013, una vez revisada la demanda objeto de la investigación, resolvió devolverla al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, de conformidad a la Providencia del 21 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, que dice: “… Lo que debió hacer la Juez Primero Laboral fue provocar el conflicto negativo de competencia ya que no podía a priori como lo hizo, dar por sentado que estaba ante un asunto propio de la justicia ordinaria laboral, sin tener en cuenta que las pretensiones de la demanda no tenía en absoluto nada que ver con un proceso de ejecución…”. Por lo anterior, nuevamente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante Auto N° 1203 del 1 de octubre de 2013, devolvió las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, advirtiendo que ya había declarado la carecían de competencia, para conocer del asunto. Así las cosas el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, mediante Auto de

Sustentación N° 3281 del 5 de noviembre de 2013, remitió el presente proceso al

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, con el fin que desatara el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, “de acuerdo al artículo 28 del CPC en su inciso final norma aplicable por disposición expresa del artículo 145 del CPL, que consagra lo siguiente respecto de los conflictos de competencia: Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores del distrito judicial. (Subrayas del Juzgado).” El 27 de noviembre de 2013, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió devolver el asunto en estudio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para que atendiera las apreciaciones

esgrimidas por ese alto Tribunal, quien consideró que si bien era cierto hasta la fecha nadie había asumido el conocimiento de la DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por el señor ARNULFO RIASCOS

PERLAZA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., también lo era que, ninguno de los dos despachos judiciales, esto es, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, le compete conocer del asunto bajo estudio, toda vez que lo pretendido por el actor era el reconocimiento o declaración de un derecho, por lo tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se apresuró en remitir el proceso al de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante Auto Interlocutorio N° 0891 del 9 de diciembre de 2013, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Única de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Decisión Laboral y propuso el conflicto negativo de competencia frente al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – numeral 1 que expresa “Artículo.2°- Modificado. Ley 712 de 2001, artículo 2°. La Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los Conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de las relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondes a otra autoridad”. Por lo anterior y de acuerdo a la hipótesis que planteó ese Despacho Judicial, en el sentido que las presentes diligencias deben ser conocidas por lo Contencioso Administrativo, lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 21 de enero de 2014, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada por el señor ARNULFO RIASCOS PERLAZA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A., cuya pretensión es la declaración de la nulidad de los Actos Fictos, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de las peticiones del 08 de noviembre de 2011 dirigidos al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y a la Secretaría de Educación Departamental y al Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca , así como la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio

2011EE108366 01 del 29 de diciembre de 2011, proferido por la FIDUPREVISORA

S.A., mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución N° 1100 del 08 de septiembre de 2009, en su calidad de docente de vinculación nacionalizado (fls.3-5). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los

funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las

facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por ARNULFO RIASCOS PERLAZA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O

FIDUCIARIA S.A.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de los Actos Fictos, por configuración del silencio administrativo negativo como resultado de las peticiones del 08 de noviembre de 2011 dirigidos al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y a la Secretaría de Educación Departamental y al Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca, así como la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 2011EE108366 01 del 29 de diciembre de 2011, proferido por la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES FIDUPREVISORA S.A., mediante el cual la Entidad demandada negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución N° 1100 del 08 de

septiembre de 2009, en su calidad de docente de vinculación nacionalizado (fls.3-5). Teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 – artículo 308 ibídem, y teniendo en cuenta que la interposición de la presente demanda fue el 31 de julio de 2012, estableció la acción enunciadaACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala)

Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la las cesantías parciales del señor ARNULFO RIASCOS PERLAZA, quien ostentaba el cargo de Docente adscrito a la Secretaría de Educación del Cauca, se tiene que se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que

lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo a JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada por el señor

ARNULFO RIASCOS PERLAZA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y/O FIDUCIARIA S.A. asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400107 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...