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CSDJ - F11001010200020140010900ADJUNTA20140213104657-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140010900ADJUNTA20140213104657-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400109 00

Aprobado Según Acta No. 5 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por el

Juez SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, contra los

MAGISTRADOS de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ANTIOQUIA, Doctores RENÉ MOLINA CÁRDENAS, GUSTAVO ADOLFO

PINZÓN JÁCOME Y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA.

HECHOS Mediante escrito calendado el 13 de noviembre de 20131, el Dr. ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez 2° Penal del Circuito de Apartado (Antioquia), elevó queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Doctores RENÉ MOLINA CÁRDENAS, GUSTAVO

ADOLFO PINZÓN JÁCOME Y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA.

Indicó, que los mencionados funcionarios incurrieron en falta disciplinaria por la utilización de términos desobligantes e injuriosos y la ligereza al ordenar compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para determinar si existió alguna anomalía en la actuación surtida dentro de la tutela radicada bajo el Nro.

05.045.3104.002.2013.00330 (272), dejando con ello en entredicho la honorabilidad y moralidad del quejoso. Agregó, que no existió irregularidad en el trámite del amparo, en particular con la notificación del auto que inadmitió la misma y en consecuencia, al no concurrir ésta no era del caso tomar esa decisión. Argumentó en su escrito de queja, que la notificación por estado, que hizo dentro del trámite de la tutela, no estaba desfasada por seis razones: “1. No se trataba de una tutela por derecho a la salud, vida o conexos. 2. Se estaba notificando al accionante. 3. La tutela fue interpuesta a través de abogado. 4. En muchos Juzgados del país el auto que resuelve sobre la admisión de la tutela se notifica por estado o se manda un oficio a la dirección aportada por el accionante. 5. En el C.P.C., el auto admisorio se notifica por estado, codificación aplicable al trámite de tutela en aquellos aspectos que no riñan con la misma, según artículo 4 del decreto 306 de 1992. 6. Es claro que lo ideal es que toda providencia se notifique de manera personal, pero en el sistema jurídico colombiano existen muchas excepciones.”2 1 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 1 del cuaderno principal CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112

de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No

ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad3. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. El derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías superiores, protectoras de las prerrogativas de la persona humana,

y exigentes en cuanto hace referencia a la tipificación de las conductas y determinación de la responsabilidad de quien participa en los hechos. La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones4 impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios que lesionan el interés jurídico tutelado y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto y garantía por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO 4 Artículo 34 Ley 734 de 2002. Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Doctores RENÉ MOLINA CÁRDENAS, GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria

que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir indagación y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por Dr. ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez Segundo Penal del Circuito de Apartado - Antioquia, quien indicó que los Doctores RENÉ MOLINA CÁRDENAS, GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrieron en falta disciplinaria al proferir el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela, donde ordenaron expedir copias de esa actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia para “determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna falta con ocasión a la irregularidad advertida”5, pues indicó la colegiatura que el medio mediante el cual se notificó una providencia en del proveído Nro. 05.045.3104.002.2013.00330 (272), no fue el más eficaz. Agregó el quejoso, la inexistencia del fundamento fáctico o jurídico para haber proferido tal decisión, pues en su sentir ésta había sido tomada sin el rigor propio del quehacer jurídico. 5 Folio 5 del cuaderno principal. Indicó sentirse maltratado por parte de los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, acá denunciados, pues utilizaron términos desobligantes e injuriosos en su contra.

Añadió que existió persecución y animadversión, pues en oportunidad anterior y en otro proceso, se le habían utilizado términos como “fallo farragoso, desconocimiento de la Ley 906 de 2004”. Anexó copia del fallo de segunda instancia, que resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción de tutela. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias obrantes en el expediente, que el 3 de septiembre de 2013, mediante providencia de la misma fecha, los Magistrados de la Sala Penal de Tribunal Superior de Antioquia, Dres. RENÉ MOLINA CÁRDENAS, GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, decidieron recurso de apelación interpuesto por el Dr. CARLOS ALVAREZ MACHADO, contra la decisión proferida por el Juez 2° Penal del Circuito de Apartadó - Antioquia, la cual rechazó la acción de tutela radicada con el número 05.045.3104.002.2013.00330 (N.I.2013-1292-5). Al estudiar el asunto, indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se “vislumbra una irregularidad que no se puede pasar por alto, consistente en el trámite de notificación dado al auto de 3 de julio de 2013 que inadmitió esta demanda de tutela”.6 El motivo de ésta afirmación, en términos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, consistió en hacer ver que desde el despacho del 6 Folio 3 del cuaderno principal. Juez 2° Penal del Circuito de Apartado, “no se le comunicó a la parte actora

a pesar de que el Despacho judicial tenía todos los medios para hacerlo”, aun cuando el accionante, en su escrito de tutela informó la dirección, el número de teléfono y su correo electrónico, a donde se pudo informar de la decisión tomada por aquel. Agregó la Sala, integrada por los Magistrados aquí inculpados, que el Juez 2° Penal del Circuito de Apartado - Antioquia, aquí quejoso, estimó hacer la notificación por estados, al considerarlo “el medio más expedito y eficaz para ello”7, originando para el accionante la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento hecho por el despacho. Argumentó la Colegiatura investigada, que “es sabido que la notificación personal es por excelencia la más expedida y eficaz para notificar las actuaciones judiciales.”8 Su decisión se apoyó en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyendo que “en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia (sic), de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos”.9 Estas razones fueron las que motivaron a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a “llamarle la atención al funcionario judicial para que en lo sucesivo no incurra en esta clase de actuaciones, pues esa forma de actuar no es propia de un juez constitucional a quién se le encomendó la salvaguarda de los derechos fundamentales.”10 7 Folio 4 del cuaderno principal 8 Idem 9 Idem Ibídem 10 Cuaderno Principal Procedió por lo anterior a remitir copia de lo decidido a la Sala Disciplinaria

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo pertinente. Así las cosas, dentro de su ámbito razonable de interpretación, los funcionarios judiciales aquí encartados, determinaron, que existía una posible irregularidad en el actuar del Juez 2° Penal del Circuito de Apartadó

  • Antioquia.

Ha de tenerse en cuenta que la acepción injuriar implica una serie de expresiones, términos, frases, símbolos, gestos y otras locuciones de contenido lesivo a la integridad de una persona, proferidas por otras, que involucra los asuntos propios de su actividad profesional, situación que no se advierte en la providencia emanada de la Sala Penal de Tribunal Superior de Antioquia. De lo anterior emerge con claridad, que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, incurrieron en falta disciplinaria en el proceso tantas veces citado, esta Superioridad concluye la inexistencia de situación de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios encartados, pues la decisión tomada por estos, fue razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico y además se fundó en elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, y se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que

ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica11. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que existió una posible irregularidad en la actuación del Juez 2° Penal del Circuito de Apartadó – Antioquia, situación que por demás ha de ser resuelta por el competente para tal fin. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97.

Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Drs. RENÉ MOLINA CÁRDENAS, GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002: Artículo 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) (…)Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los doctores RENÉ MOLINA CÁRDENAS, GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en relación con la queja formulada por la señor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez 2° Penal del Circuito de Apartadó - Antioquia. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS

DILIGENCIAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los

sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……..

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria General

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